SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1104/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
concedió
La Resolución 29/07 de 20 de marzo de 2007, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri de la provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien en el primer escrito no se estableció el honorario profesional, las autoridades ante la evidencia del trabajo realizado tienen la obligación de dar curso a la regulación del arancel y tomando en cuenta la naturaleza del proceso en el que se persigue la adjudicación de un bien inmueble que posee un "valor patrimonial porque define una cuarta parte" a favor del denunciante; 2) Ha existido un error material y técnico en el valor catastral asignado puesto que, de los datos técnicos se constata que no es coherente con los resultados por lo que corresponde revisar el avalúo; consecuentemente, con la facultad de revisión de oficio, el Juez de Segunda instancia deberá resolver previamente este aspecto; el art. 702 del CPC, establece el remate para el pago del denunciante o curador, de peritos y demás actos judiciales, el abogado no ingresa dentro de la regulación que establece el art. 705 del CPC, que los honorarios de los abogados integran en la parte recuperada de sus clientes y la cuantía no es sobre el total del avalúo del bien sino sobre la cuarta parte; y, 3) Que, a los efectos del art. 703 del CPC, en el otrosí cuarto de la demanda " la Alcaldía Municipal hizo renuncia expresa a favor del Gobierno Municipal de Camiri (sic)", adjudicándose en su favor la cuarta parte y el 75%, que le correspondía al Estado que viene a ser la misma Alcaldía, consolidando en su favor la integridad del bien declarado vacante y el hecho de renunciar a su 25% no lo exime de pagar los honorarios profesionales, al contrario habiéndose beneficiado con la totalidad debe pagar de forma inmediata, al respecto cita la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que se refiere a la forma de pago de los honorarios profesionales fijo y sobre la cuantía, que debe ser cobrado cuando se haya hecho efectiva la recuperación; finaliza refriéndose a los arts. 5, 6 y 7 inc. j) de la CPEabrg; 11 de la Ley de la Abogacía; 6 del Código de Ética Profesional del Abogado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- I.
- Fragmento 17
- y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna
- III.2.3. Respecto al derecho a la igualdad
- derecho
- no como persona particular sino en su calidad de Alcalde Municipal de Camiri, representante legal del Municipio, entidad de carácter público; es decir, que quien demanda es una persona jurídica de carácter público,
- al Funcionario de Libre Nombramiento para prestar los servicios especializados de Abogado, en cargo de Asesor Legal del Gobierno Municipal
- 14.
- POR TANTO
- 2° DISPONE