SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1117/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1117/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

corresponderá a la Comisión de Conciliación y Arbitraje la decisión de la recusación

Es así, que revisada dicha normativa, art. 15.II del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio en su parte in fine establece que: “El árbitro recusado podrá renunciar al cargo una vez recibida la comunicación, en cuyo caso se procederá al nombramiento de otro árbitro”; no obstante el parágrafo III del mismo artículo agrega que: “Si la contraparte no acepta la recusación o si el árbitro recusado no renuncia, corresponderá a la Comisión de Conciliación y Arbitraje la decisión de la recusación” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Precisamente en el caso de autos, los demandados, enviaron la nota de su renuncia al cargo -debido a la recusación-, ante el Presidente y Miembros de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, pidiendo que la misma “proceda conforme lo previsto en el citado Reglamento” (sic), puesto que de conformidad a lo previsto por el art. 4.4 del Reglamento de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, que cursa a fs. 1 del expediente establece que tiene por función general asegurar la aplicación del Reglamento de Conciliación y Arbitraje y “Decidir acerca del reemplazo y recusación de Árbitros”. Empero, no consta, respuesta alguna de dicha Comisión a la nota de los demandados; es decir, no existe una decisión o resolución al respecto, por otro lado, tampoco se ha demostrado que con carácter previo a interponer la presente acción de amparo constitucional, la entidad accionante haya acudido ante dicha Comisión, ha objeto de que se observe estrictamente las normas que regulan el proceso arbitral, que según señala, han sido lesionadas.

En consecuencia, el accionante al acudir directamente a la acción de amparo constitucional, sin reclamar previamente sus derechos en la instancia correspondiente, ha incumplido la exigencia de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar, por lo que este Tribunal Constitucional se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y con dicha aclaración corresponde denegar la tutela solicitada, en aplicación del marco constitucional, procesal y jurisprudencial que es bastante claro al respecto y que ha sido explicado anteriormente.