SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1122/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 26/2007 de 12 de julio, cursante de fs. 198 a 201, por la que concedió la tutela y “en consecuencia declara procedente el recurso” (sic), disponiendo que DIRCABI de Cochabamba, dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 38/2006 de 23 de septiembre, con los siguientes fundamentos: a) La Sentencia del proceso penal de 16 de octubre de 1995, dispone la confiscación del inmueble y la devolución de bienes a terceros que no fueron enjuiciados; b) La SC 1139/2001-R, precisó que los copropietarios, ahora recurrentes, en conocimiento de lo referido precedentemente, no formularon impugnación alguna contra la decisión de confiscar, aprobando la improcedencia del recurso; c) La Resolución 38/2006 de 23 de septiembre, considerando que la Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, sin respetar derechos fundamentales, dispone la devolución de los lotes 1 y 3, adquiridos con anterioridad al proceso y que son de propiedad de los recurrentes; y, d) Notificada la Resolución 38/2006 al DIRCABI, luego de más de dos meses, formuló revocatoria, resuelta en sentido de estar ejecutoriada y, contra este argumento, recurso de apelación, mismo que fue admitido el 28 de abril de 2007 en el efecto suspensivo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- Fragmento 14
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- Fragmento 19
- III.4. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- REVOCAR