SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1122/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1122/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

III.3.

El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

          El art. 129 de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional. Al efecto, la jurisprudencia constitucional es de aplicación en los recursos de amparo constitucional analizados bajo el marco de la Constitución Política del Estado vigente, entendimiento expresado en la SC 0289/2010-R de 7 de junio.

Respecto al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y 96.3 de la LTC, que determina: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; se establece que esta acción tutelar constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; extrayéndose las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…) y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, reiterada en las sentencias emitidas por este Tribunal).

La interposición de un medio defensa contra una resolución, ya sea judicial o administrativa, deriva en que tal jurisdicción no sólo ratifique la decisión en base al contenido de la misma, sino también que la ratifique con un razonamiento distinto que la parte solicitante considere que se ajusta a derecho, o en su caso también puede modificar total o parcialmente la decisión asumida a favor o en contra de quien activa ese medio de defensa o recurso legal; en ese contexto, mientras no exista un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria, el interesado no puede activar la presente acción tutelar, considerando que el fallo impugnado de vulnerante de derechos fundamentales o garantías constitucionales está aún pendiente de revisión y análisis y en consecuencia puede ser modificado por la jurisdicción ordinaria, sea cual sea la parte procesal que formuló el medio de defensa, aún puede ratificarse con otra motivación y fundamentación o rectificarse la determinación objeto de revisión y emitirse un fallo que le sea favorable o contrario a sus intereses.