SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2010-R

Sucre, 27 de agosto de 2010

Expediente:                     2007-16461-33-RAC

Distrito:                           Chuquisaca

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 247/2007 de 10 de agosto, cursante de fs. 298 a 302, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Ana María Ruth Calle Franco contra María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura; Carmen Marlene Terán de Millán, ex Directora Distrital; Javier Ángel Campero Rodríguez y Lía Cardozo Veizan, miembros del Tribunal Sumariante; y, Severino Víctor Paredes, Delegado Distrital a.i., todos del Consejo de la Judicatura de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la dignidad, al trabajo y a la honra, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y d) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memoriales presentados el 23 de julio de 2007, cursante de fs. 212 a 220 vta. y el de subsanación de 30 del mismo mes y año, que cursa a fs. 228, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Aproximadamente a horas 14:15 del 4 de mayo de 2005, se percató que en un expediente que cursaba en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, en el que ejercía el cargo de Secretaria Abogada, faltaba una foja correspondiente a la diligencia de notificación con la Sentencia, la misma que había sido arrancada del cuerpo procesal, prueba de ello eran los restos que quedaron del formulario en el cuaderno procesal, de lo que tomaron conocimiento pocos minutos después tanto el abogado como la procuradora de la parte demandada. Consiguientemente, de acuerdo a lo establecido por el art. 71 del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, en la misma fecha puso a conocimiento de la Jueza a cargo como autoridad inmediata superior y por intermedio de ella, se remitieron antecedentes al Ministerio Público.

Agrega que a consecuencia de ese hecho, posteriormente el abogado de la parte actora interpuso una denuncia en contra del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, originándose una investigación previa y un proceso disciplinario que concluyó con la Resolución Final D.D.J. 02/06 de 12 de enero de 2006, pronunciada por el Tribunal Sumariante de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, declarando probada la denuncia en contra suya y de la Auxiliar, Patricia Guarachi, por haber incurrido en la falta prevista en el art. 81 incs. b) y c) del citado Reglamento, imponiendo una sanción de descuento del 20% y 10%, respectivamente del haber mensual percibido por cada una de las funcionarias. Ante esta injusta e ilegal Resolución que agravia sus derechos y garantías constitucionales apeló y se resolvió por el Plenario del Consejo de la Judicatura mediante Resolución 149/2006 de 25 de octubre, confirmando la Resolución Final impugnada y modificando ultrapetita la sanción impuesta para la auxiliar del 10% al 20%.

Señala que no obstante la denuncia fue interpuesta contra todos los funcionarios del citado Juzgado, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, por providencia de 6 de mayo de 2005, dirigió la investigación únicamente contra ella y la Auxiliar, previo informes y por providencia de 21 de septiembre de 2005, instruyó la investigación, encomendando dicha labor a la abogada senior del Consejo de la Judicatura Rosario Vergara y no a una comisión conforme establecen los arts. 65 y 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), quien sin recepcionar las declaraciones del denunciante, testigos, abogados, incluso de la autoridad jurisdiccional y de los pasantes, como disponen los arts. 22.I, 72 inc. 1) y 74 incs. 1), 3) y 4) del citado Reglamento, se limitó a tomar su declaración y la de la Auxiliar, emitiendo en virtud a ello un informe en el que no tomó en cuenta quienes eran los denunciados, no señaló si se encontraron indicios sobre quién o quienes cometieron la falta imputada ni señaló si el hecho se encontraba tipificado, incurriendo en falta de fundamentación fáctica y legal, sin tomar en cuenta que el desaforo (de la foja 135, falta que se le imputa) no se halla tipificado como falta muy grave, aspecto que viola el principio de legalidad, puesto que dicho informe, a pesar de que no se puso a conocimiento de las partes, y no causa estado, fue la base de la Resolución 097/05, mediante el cual, la Directora Distrital conformó y designó al Tribunal Sumariante, en franca contravención de lo dispuesto por los arts. 42 inc. 1) y 45.II de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), por la comisión de una supuesta falta establecida en el art. 81 incs. b) y c) del referido Reglamento, conforme establece más tarde dicho Tribunal en la Resolución 112/2005 de 23 de noviembre donde dispuso la iniciación de apertura de proceso disciplinario en contra de ambas funcionarias, y sin nunca haber investigado al resto del personal ni apersonado al Juzgado, concluyó con la emisión de la Resolución Final D.D.J. 02/06 que declaró probada la denuncia, no obstante de que reconoce que no se pudo determinar la fecha de la pérdida o quien es el responsable del desaforo, sin embargo, que ambas funcionarias no previeron el control y seguimiento del proceso durante su préstamo. Resolución que fue confirmada por el Plenario del Consejo de la Judicatura, quienes lejos de corregir esas ilegales actuaciones y omisión, convalidaron las vulneraciones, sin tener convicción sobre su responsabilidad funcionaria y menos elementos probatorios de que fuera la autora del desaforo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la dignidad, al trabajo y a la honra, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y d) y 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades correcurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura; Carmen Marlene Terán de Millán, ex Directora Distrital, Javier Ángel Campero Rodríguez y Lía Cardozo Veizan, miembros del Tribunal Sumariante; y, Severino Víctor Paredes, Delegado Distrital a.i., todos del Consejo de la Judicatura de La Paz, solicitando que sea concedido y se disponga la nulidad de obrados hasta el decreto más antiguo; es decir, “el decreto de fs. 2” (sic), dejando sin efecto las Resoluciones impugnadas, para la ampliación de las investigaciones que incluyan a las otras personas que formaban parte del personal del Juzgado y el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública, a horas 15:00 del 10 de agosto de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 296 a 297 vta., en presencia de la recurrente asistida de su abogado, de los apoderados de las autoridades correcurridas y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó in extenso los fundamentos del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades correcurridas

Los Consejeros de la Judicatura miembros del Tribunal de apelación correcurridos, mediante sus representantes legales, en informe escrito cursante de fs. 268 a 270 vta., expresaron que la sanción impuesta a la recurrente no se debió a la determinación de autora del desaforo de la diligencia de notificación, porque en ningún momento se instauró proceso penal alguno, tampoco porque ella hubiere ocasionado perjuicio a la parte denunciante, sino a que en su calidad de Secretaria de Juzgado se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 203 inc. 7) de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que indica la obligación de custodiar bajo su responsabilidad los archivos de la oficina, Ley de la República superior a una circular emitida por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, donde señala que todos los funcionarios que trabajan en el juzgado son responsables de la custodia de los expedientes; asimismo, el art. 203 inc. 12) del citado cuerpo legal, establece que los secretarios de juzgado deben supervigilar las labores de los funcionarios auxiliares, en ese sentido, el que se extravíen documentos en un juzgado, prueba que la secretaria no cumplió sus obligaciones señaladas en la Ley de Organización Judicial abrogada, además de vigilar al personal que coadyuva con las labores jurisdiccionales, más aún, teniendo presente que en ese Juzgado se producían frecuentes pérdidas de documentos arrimados a diferentes procesos, por lo que fue procesada disciplinariamente en tres anteriores oportunidades por los mismos hechos, imponiéndosele una sanción conforme lo establece el art. 55 de la LCJ, correspondiente a una falta leve; por lo tanto, el Plenario del Consejo de la Judicatura, adecuó su proceder en lo estrictamente enmarcado por la normativa señalada. De tal modo, no se violentó ningún derecho fundamental de la recurrente.

Por otro lado, la recurrente presentó recurso de revocatoria contra las Resoluciones de designación de Tribunal Sumariante y de apertura de proceso disciplinario, que fue rechazado, pudiendo plantear recurso jerárquico y no lo hizo, sometiéndose de manera disciplinada al proceso. Finalmente aclararon que anteriormente ya usaron este recurso, habiéndolo rechazado el Tribunal de garantías y que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional, lo que determina su improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, debiendo hacérselo con imposición de costas y multas.

Por su parte, los correcurridos Severino Víctor Paredes, Lía Cardozo Veizan y Carmen Marlene Terán de Millán, miembros del Tribunal Sumariante, en informe escrito cursante de fs. 263 a 266, manifestaron que ante la denuncia interpuesta por Marcelo Rafael Luizaga Soria en contra del personal del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, por la comisión de faltas disciplinarias, se solicitaron informes a la Secretaria y Auxiliar del referido Juzgado; una vez concluida la investigación previa, la abogada investigadora Rosario Vergara, sugirió la apertura de proceso por la comisión de falta establecida en el art. 81 incs. b) y d) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, dictándose Auto de apertura de proceso disciplinario, designando para tal efecto al Tribunal Sumariante del cual forman parte y quienes mediante Resolución Final D.D.J. 02/06 de 12 de enero 2006, declararon probada la denuncia imponiendo una sanción del 20% del haber mensual de la recurrente y del 10% de la Auxiliar, fallo que en apelación fue confirmado por el Plenario del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 149/06, modificando la sanción impuesta al 20% de descuento para ambas. Dicho proceso fue tramitado en estricta sujeción a lo establecido en el Reglamento mencionado, en la Constitución Política del Estado y leyes de la República en especial la Ley del Consejo de la Judicatura, caso contrario en recurso de revocatoria hubieren sido subsanados, la recurrente fue sometida a un proceso en el que se le otorgó amplio derecho a la defensa y en el que usó los recursos que la ley le franquea. En cuanto a la afirmación de la recurrente respecto a que personas ajenas a la Institución debieron ser investigadas, cabe aclarar que tanto éstas como los pasantes no son sujetos a la Ley de Organización Judicial abrogada, a la Ley del Consejo de la Judicatura ni a sus Reglamentos, en cambio, los secretarios tienen la obligación legal de custodiar bajo su responsabilidad los archivos de la oficina y supervigilar las labores de los funcionarios auxiliares.

El correcurrido, Javier Ángel Campero Rodríguez, en informe escrito cursante a fs. 267, aclaró que como miembro del Tribunal Sumariante, elaboró un informe de investigación previa y para tal efecto, recibió declaraciones informativas tanto del denunciante, denunciados, testigos y otros, se “asumió” la relación de hechos y antecedentes, y se fundamentó para la apertura del proceso propiamente dicho, dado que existían suficientes indicios de la comisión y omisión del hecho que se denunció, etapa dentro de la cual, no se violó ningún derecho de la recurrente; si bien se desconocía la autoría del desaforo o sustracción de dicha diligencia, la sanción se impuso conforme a lo previsto por los arts. 203 incs. 7) y 12) y 210 de la LOJabrg.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, Marcelo Rafael Luizaga Soria y Patricia Guarachi Escobar, no asistieron a la audiencia de amparo, ni remitieron informe alguno, pese a su legal notificación (fs.235).

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 247/2007 de 10 de agosto, cursante de fs. 298 a 302, denegando el recurso con costas y multa de Bs1000.- (mil bolivianos) a la recurrente, con el argumento de que el proceso seguido contra la citada, se sustanció acorde a la normativa vigente, sin que sean evidentes las violaciones acusadas, asumió defensa desde el inicio del proceso, sin que exista vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la dignidad y al trabajo, habiendo evaluado correctamente los hechos y normas aplicables al caso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 13 de agosto de 2007, habiéndose interrumpido su tramitación por la renuncia de sus Magistrados, suscitadas en diciembre de ese año; por lo que en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de las labores jurisdiccionales, sometiéndose a sorteo la causa el 7 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes existentes en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Del Formulario de denuncias del Consejo de la Judicatura, se evidencia que el 5 de mayo de 2005, Marcelo Rafael Luizaga Soria, denunció a todos los funcionarios del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Paz, porque el 4 de ese mes y año había detectado que dentro del proceso 423/03, la foja 135 había sido arrancada, aspecto que reveló en ese momento a la Secretaria y Auxiliar de dicho Juzgado, quienes constaron ese hecho, pidiendo que se abra investigación (fs. 1), que mereció decreto de 6 del mismo mes y año, mediante el cual, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura puso a conocimiento de Ana María Calle Franco y Patricia Guarachi Escobar, Secretaria Abogada y Auxiliar, respectivamente, del referido Juzgado, para que informen sobre la denuncia interpuesta en el plazo máximo de cuarenta y ocho y veinticuatro horas (fs. 2).

II.2.  Mediante informe de presentado el 13 de marzo de 2005, la recurrente expresó que el 4 de mayo de 2005 por la tarde, el abogado Marcelo Luizaga, hico su reclamo verbal indicando que en el expediente seguido por Carlos Luizaga contra la Escuela Militar de Ingeniería (EMI), sobre restitución de inmueble, donde interviene como abogado patrocinante, faltaba la foja 135, correspondiente a la diligencia de notificación, extremo que verificó ese instante mediante los restos de la foja extraída, presumiendo su desaforo, desconociendo quien y en qué momento se produjo el incidente (fs. 13 a 14 vta.).

 

II.3.  Mediante Resolución D.D.J. 196/05 de 21 de septiembre de 2005, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, instruyó la realización de una investigación previa, encomendando su cumplimiento a Rosario Vergara, Abogado Senior de esa Dirección Distrital, quien deberá elevar el informe final con la sugerencia que corresponda en término de ley (fs. 15), lo que fue cumplido, previa recepción de declaraciones informativas del denunciante, Secretaria y Auxiliar del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz (fs. 16 a 21), elevando en consecuencia, el informe 0232/05 de 28 de octubre de 2005, en el que concluye sugiriendo la apertura de proceso disciplinario contra ambas funcionarias por la presunta comisión de la falta establecida en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal (fs. 22 a 23).

II.4.  Mediante Resolución 097/05 de 3 de noviembre de 2005, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, resolvió designar como Tribunal Sumariante a Javier Campero Rodríguez, Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; Lía Cardozo Veizan, Abogada de la Dirección Distrital conjuntamente su autoridad (fs. 24), quienes mediante Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario 112/2005 de 23 de noviembre, disponen el periodo probatorio de quince días a partir de su notificación, fijando audiencia pública de declaración informativa de ambas funcionarias, para el 29 de ese mes y año (fs. 26). Resoluciones contra las que, la recurrente interpuso recurso de revocatoria porque la denuncia estaría dirigida contra todo el personal del Juzgado y no sólo contra dos como se venía procediendo, pidiendo que se amplíe la investigación (fs. 28 y vta.), recurso que mereció proveído de 30 de noviembre de 2005, mediante el cual, el Tribunal Sumariante, decretó “no ha lugar” (sic) al mismo, por no estar contemplado en la Ley del Consejo de la Judicatura ni en su Reglamento (fs. 29).

II.5.  Previa recepción de las declaraciones informativas de Ana María Calle Franco y Patricia Susana Guarachi, Secretaria y Auxiliar del citado Juzgado y recepción de prueba de cargo y descargo (fs. 80 a 91), el Tribunal Sumariante, una vez vencido el término de quince días, emitió la Resolución Final D.D.J. 02/06 de 12 de enero de 2006, declarando probada la denuncia contra ambas funcionarias por la falta prevista en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal, imponiendo la sanción del 20% del haber mensual de la recurrente tomando en cuenta su reincidencia y el 10% para la Auxiliar (fs. 115 a 117). Resolución que apelada por la recurrente (fs. 119 a 122), mereció Resolución 149/2006 de 25 de octubre, emitida por el Plenario del Consejo de la Judicatura, compuesto por Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, la misma que confirmó la Resolución Final 02/06 apelada, declarando probada la acusación, modificando la sanción por el descuento del 20% para ambas denunciadas (fs. 128 a 133).

II.6.  Del Reporte Estados Denuncias de 8 de agosto de 2007, emitido por Jackeline Severich García, Secretaria de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, se constata que Ana María Ruth Calle Franco, -recurrente-, fue sometida a cuatro procesos disciplinarios, de los cuales tres resultados probados, por haber incumplido su obligación prevista en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal, con las siguientes sanciones: multa del 10% de su  haber mensual, destitución del cargo y multa del 10% de su haber mensual (fs. 262).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, alega que las autoridades correcurridas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la dignidad y al trabajo, puesto que no obstante la denuncia presentada por un abogado patrocinante contra todos los funcionarios del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, por el desaforo (extracción) de la foja 135 de un expediente dentro de un proceso ordinario tramitado donde la recurrente desempeñaba las funciones de Secretaria Abogada, originándose una investigación previa únicamente contra ella y la Auxiliar del mismo Juzgado, concluyendo con una Resolución Final pronunciada por el Tribunal Sumariante compuesto por Carmen Marlene Terán de Millán, Javier Ángel Campero Rodríguez y Lía Cardozo Veizan, declarando probada la denuncia en contra de ambas funcionarias por haber incurrido en la falta prevista en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, imponiéndoles una sanción del 20% del haber mensual percibido, fallo que en apelación fue resuelto por el Plenario del Consejo de la Judicatura confirmando la Resolución Final apelada. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. El Consejo de la Judicatura como órgano disciplinario

Una vez realizada la aclaración precedente, corresponde ingresar al estudio de la problemática, para lo cual es preciso recordar que el art. 122.I de la CPEabrg, estableció la naturaleza jurídica del Consejo de la Judicatura, definiéndola como el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial; por otra parte, el tercer punto del páragrafo I del art. 123 del mismo cuerpo legal, precisa que ejerce “poder disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios judiciales, de acuerdo a Ley”, dicha facultad se materializa en la ley del Consejo de la Judicatura.

En otro orden, y esta vez en relación a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al Decreto Supremo DS 23318-A de Responsabilidad por la Función Pública, el Plenario del Consejo de la Judicatura, aprobó el Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos (Personal) cuyo alcance y ámbito de aplicación señalado en su art. 3 prevé que estarán sujetas: “…todas la personas que presten sus servicios profesionales en las áreas jurídicas administrativas dependientes del Consejo de la Judicatura”. Dicho Reglamento alude a las clases de contratos, condiciones del contrato, régimen de asistencia, vacaciones, licencias, suplencias, comisiones, promociones, rotaciones, remuneración, trabajos de horas extraordinarias, bono de antigüedad, aguinaldo, así como por otra parte sobre el régimen impositivo y provisional cuanto de los derechos, obligaciones y prohibiciones como de la conclusión del contrato.

III.4. Marco jurídico aplicable

         Tratándose de procesos disciplinarios seguidos a los funcionarios judiciales, los mismos corresponden ser sustanciados por el Tribunal Disciplinario, de acuerdo con el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial en concordancia con lo previsto por la Ley del Consejo de la Judicatura. En ese orden es preciso traer a colación lo anotado en la SC 0127/2004 de 8 de noviembre, que con relación al procedimiento disciplinario seguido a un funcionario judicial, puntualizando señalo: “…cabe indicar que el Capítulo IV del Título Quinto del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, establece el sumario disciplinario aplicable a todos sus funcionarios, con excepción de los ministros de la Corte Suprema, magistrados de Tribunal Constitucional y Consejeros de la Judicatura, cuyo régimen de responsabilidad disciplinaria corresponde a otro órgano del Estado. Este capítulo señala que una vez recibido el informe de la Unidad de Régimen Disciplinario o de la Comisión Investigadora en el Pleno del Consejo de la Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo, se designará al Tribunal Sumariante, integrado por tres funcionarios judiciales, de igual o mayor jerarquía que el denunciado y que no tengan antecedentes disciplinarios, debiendo elegirse, de entre ellos, al Presidente y Secretario del mismo. Posteriormente, se dictará la resolución de apertura de proceso observando para ello los preceptos consignados en la norma prevista por el art. 78 del referido reglamento, pudiendo aplicar medidas precautorias si el Tribunal así lo estima conveniente conforme señala la norma del art. 79 del reglamento disciplinario. Luego se procede a la apertura del término de prueba, se recibe la declaración informativa del procesado, así como las pruebas que ofrecieren las partes, para que a la conclusión del periodo probatorio, el Tribunal sumariante dicte la Resolución correspondiente, declarando probada o improbada la acusación interpuesta.

Contra el fallo en primera instancia corresponde, si así lo estima la parte agraviada, el recurso de apelación, que según la norma prevista por el art. 86 del Reglamento de Procesos Disciplinarios procede contra las resoluciones que se dicten en relación a las faltas muy graves y las graves, debiendo interponérsela ante el mismo tribunal que dictó la resolución dentro del plazo fatal de tres días hábiles computables desde el día y hora de la notificación con la misma (art. 87 del reglamento), que concederá o negará el recurso dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo obrados dentro de igual término al Consejo de la Judicatura, donde se sorteará la causa para entregar al Consejero Relator, debiendo luego dictar la Resolución final que corresponda, ya sea confirmando la resolución apelada, anulando obrados o revocando la decisión impugnada, requiriéndose en todos los casos de tres votos conformes para la validez de la resolución conforme establece la norma prevista en el art. 90 del Reglamento Disciplinario”.

III.5. Análisis del caso concreto

         De los documentos adjuntos al recurso, se evidencia que contra la accionante se sustanció un proceso disciplinario por adecuar su conducta a la falta disciplinaria tipificada en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal que dispone: “Asumir las responsabilidades vinculadas a su desempeño y a los resultados emergentes de éste.”; y “Prestar servicio con eficiencia, transparencia y licitud en el lugar, horario y condiciones que se le determinen, desempeñando toda función que le sea encomendada, compatible con sus conocimientos, experiencia y actitud”, a ello se agrega lo preceptuado por el art. 203 de la LOJabrg, que establece las obligaciones comunes de los secretarios de juzgado, entre las que se encuentra inserta en el numeral 7, la de: “Custodiar bajo su responsabilidad los archivos de la oficina”.

De dichos antecedentes se evidencia que el proceso disciplinario se tramitó conforme a las normas establecidas en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, iniciándose la investigación previa a  la denuncia de un abogado patrocinante de un proceso ordinario, expediente del que se percató que se había quitado la foja 135, correspondiente a la diligencia de notificación con la Sentencia; denuncia que se presentó ante la entonces Delegada Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, que solicitó informe tanto a la accionante en su calidad de Secretaria como a la Auxiliar, quienes se encontraban a cargo de la custodia de los expedientes, en observancia del citado art. 203.7 de la LOJabrg, que establece entre las obligaciones comunes de los secretarios y actuarios de juzgado “Custodiar bajo su responsabilidad, los archivos de la oficina”; y de la Auxiliar, aunque no es tema de análisis de la presente acción, sólo a manera de aclaración, mencionar que por mandato del art. 210 de la LOJabrg, Los auxiliares tienen la obligación de coadyuvar con los secretarios y actuarios en el cumplimiento de las labores de secretaría, la recepción de expedientes y memoriales, manejo de libros, copia de resoluciones, atención a los abogados, litigantes y otros, y en las tareas que el secretario determine por lo tanto, el préstamo y cuidado de los documentos arrimados a los expedientes que cursan en el Juzgado, es responsabilidad tanto de los secretarios y actuarios como de los auxiliares de juzgado.

En ese sentido, se entiende una falta disciplinaria materializada por omisión en el resguardado y cuidado del expediente, atribuida específicamente al referido personal de apoyo jurisdiccional, de un lado, por la propia naturaleza de la falta y de otro, por imperio normativo; en consecuencia, la denuncia sólo podía proseguirse en contra de la Secretaria del Juzgado y en contra quien tenía la obligación de coadyuvar con dichas funciones, como es la Auxiliar.

         Posteriormente, de conformidad al art. 71 del RPDPJ, la Delegada Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, Carmen Marlene Terán de Millán, instruyó una investigación previa, encomendando su cumplimiento a la funcionaria abogada Rosario Vergara Rojas, acatando lo dispuesto por el art. 65 del citado Reglamento, para que conforme una comisión investigadora que puede estar integrada por una o más personas. La funcionaria encomendada, procedió a recibir las declaraciones tanto del denunciante como de la Secretaria y de la Auxiliar del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz (art. 72 del RPDPJ), y emitió el informe 0232/05 de 28 de octubre de 2005, sugiriendo la apertura de proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta establecida en los arts. 81 incs. b) y c) del Reglamento Especifico de Administración de Personal.

         A consecuencia de dicho informe, la citada Directora Distrital, en uso de la atribución conferida por el mandato del art. 76 del RPDPJ, emitió la Resolución 097/05 de 3 de noviembre de 2005, designando a Javier Campero Rodríguez, Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, Lía Cardozo Veizan, Abogada de la Dirección Distrital, conjuntamente su persona, como miembros integrantes del Tribunal Sumariante para proseguir con el proceso disciplinario. Determinada la apertura del proceso, mediante la Resolución 112/05 de 23 de noviembre de 2005 y abierto un periodo probatorio de quince días, para la recepción de pruebas de cargo y descargo, así como las declaraciones informativas de las procesadas, conforme lo dispuesto por el art. 84 del mismo Reglamento, concluyó con la Resolución Final D.D.J. 02/06 de 12 enero de 2006, que declaró probada la denuncia interpuesta en contra de la ahora accionante, imponiendo una sanción del 20% de su haber de un mes, tomando en cuenta su reincidencia; consiguientemente, no se vulneraron los arts. 76 y 78 del RPDPJ como expone la accionante. Fallo que, en grado de apelación, fue confirmado por el Plenario del Consejo de la Judicatura mediante la Resolución 149/2006 de 25 de octubre, dentro de los plazos legales.

         En consecuencia, no se observa que el proceso interno seguido a la accionante, hubiese sido ilegal, o en contravención a las normas disciplinarias vigentes del Poder Judicial, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada al no evidenciarse ninguna vulneración de los derechos invocados, tampoco es cierto que las Resoluciones impugnadas carezcan de fundamentación fáctica y legal.

         De otro lado, y en correspondencia con lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, estableció que el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación. Así la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, señaló lo siguiente: “...el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

         En consecuencia no es admisible que la parte accionante pretenda que mediante la presente acción tutelar se modifique una decisión adoptada por las autoridades administrativas, como una vía para exigir que este Tribunal Constitucional, revise o modifique una decisión adoptada conforme al ordenamiento jurídico vigente.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 247/2007 de 10 de agosto, cursante de fs. 298 a 302, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, manteniéndose la multa impuesta por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

 MAGISTRADO

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