SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
I.2.2. Informe de las autoridades correcurridas
Los Consejeros de la Judicatura miembros del Tribunal de apelación correcurridos, mediante sus representantes legales, en informe escrito cursante de fs. 268 a 270 vta., expresaron que la sanción impuesta a la recurrente no se debió a la determinación de autora del desaforo de la diligencia de notificación, porque en ningún momento se instauró proceso penal alguno, tampoco porque ella hubiere ocasionado perjuicio a la parte denunciante, sino a que en su calidad de Secretaria de Juzgado se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 203 inc. 7) de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que indica la obligación de custodiar bajo su responsabilidad los archivos de la oficina, Ley de la República superior a una circular emitida por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, donde señala que todos los funcionarios que trabajan en el juzgado son responsables de la custodia de los expedientes; asimismo, el art. 203 inc. 12) del citado cuerpo legal, establece que los secretarios de juzgado deben supervigilar las labores de los funcionarios auxiliares, en ese sentido, el que se extravíen documentos en un juzgado, prueba que la secretaria no cumplió sus obligaciones señaladas en la Ley de Organización Judicial abrogada, además de vigilar al personal que coadyuva con las labores jurisdiccionales, más aún, teniendo presente que en ese Juzgado se producían frecuentes pérdidas de documentos arrimados a diferentes procesos, por lo que fue procesada disciplinariamente en tres anteriores oportunidades por los mismos hechos, imponiéndosele una sanción conforme lo establece el art. 55 de la LCJ, correspondiente a una falta leve; por lo tanto, el Plenario del Consejo de la Judicatura, adecuó su proceder en lo estrictamente enmarcado por la normativa señalada. De tal modo, no se violentó ningún derecho fundamental de la recurrente.
Por otro lado, la recurrente presentó recurso de revocatoria contra las Resoluciones de designación de Tribunal Sumariante y de apertura de proceso disciplinario, que fue rechazado, pudiendo plantear recurso jerárquico y no lo hizo, sometiéndose de manera disciplinada al proceso. Finalmente aclararon que anteriormente ya usaron este recurso, habiéndolo rechazado el Tribunal de garantías y que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional, lo que determina su improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, debiendo hacérselo con imposición de costas y multas.
Por su parte, los correcurridos Severino Víctor Paredes, Lía Cardozo Veizan y Carmen Marlene Terán de Millán, miembros del Tribunal Sumariante, en informe escrito cursante de fs. 263 a 266, manifestaron que ante la denuncia interpuesta por Marcelo Rafael Luizaga Soria en contra del personal del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, por la comisión de faltas disciplinarias, se solicitaron informes a la Secretaria y Auxiliar del referido Juzgado; una vez concluida la investigación previa, la abogada investigadora Rosario Vergara, sugirió la apertura de proceso por la comisión de falta establecida en el art. 81 incs. b) y d) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, dictándose Auto de apertura de proceso disciplinario, designando para tal efecto al Tribunal Sumariante del cual forman parte y quienes mediante Resolución Final D.D.J. 02/06 de 12 de enero 2006, declararon probada la denuncia imponiendo una sanción del 20% del haber mensual de la recurrente y del 10% de la Auxiliar, fallo que en apelación fue confirmado por el Plenario del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 149/06, modificando la sanción impuesta al 20% de descuento para ambas. Dicho proceso fue tramitado en estricta sujeción a lo establecido en el Reglamento mencionado, en la Constitución Política del Estado y leyes de la República en especial la Ley del Consejo de la Judicatura, caso contrario en recurso de revocatoria hubieren sido subsanados, la recurrente fue sometida a un proceso en el que se le otorgó amplio derecho a la defensa y en el que usó los recursos que la ley le franquea. En cuanto a la afirmación de la recurrente respecto a que personas ajenas a la Institución debieron ser investigadas, cabe aclarar que tanto éstas como los pasantes no son sujetos a la Ley de Organización Judicial abrogada, a la Ley del Consejo de la Judicatura ni a sus Reglamentos, en cambio, los secretarios tienen la obligación legal de custodiar bajo su responsabilidad los archivos de la oficina y supervigilar las labores de los funcionarios auxiliares.
El correcurrido, Javier Ángel Campero Rodríguez, en informe escrito cursante a fs. 267, aclaró que como miembro del Tribunal Sumariante, elaboró un informe de investigación previa y para tal efecto, recibió declaraciones informativas tanto del denunciante, denunciados, testigos y otros, se “asumió” la relación de hechos y antecedentes, y se fundamentó para la apertura del proceso propiamente dicho, dado que existían suficientes indicios de la comisión y omisión del hecho que se denunció, etapa dentro de la cual, no se violó ningún derecho de la recurrente; si bien se desconocía la autoría del desaforo o sustracción de dicha diligencia, la sanción se impuso conforme a lo previsto por los arts. 203 incs. 7) y 12) y 210 de la LOJabrg.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades correcurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades correcurridas
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.4. Marco jurídico aplicable
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR