SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

III.5. Análisis del caso concreto

         De los documentos adjuntos al recurso, se evidencia que contra la accionante se sustanció un proceso disciplinario por adecuar su conducta a la falta disciplinaria tipificada en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal que dispone: “Asumir las responsabilidades vinculadas a su desempeño y a los resultados emergentes de éste.”; y “Prestar servicio con eficiencia, transparencia y licitud en el lugar, horario y condiciones que se le determinen, desempeñando toda función que le sea encomendada, compatible con sus conocimientos, experiencia y actitud”, a ello se agrega lo preceptuado por el art. 203 de la LOJabrg, que establece las obligaciones comunes de los secretarios de juzgado, entre las que se encuentra inserta en el numeral 7, la de: “Custodiar bajo su responsabilidad los archivos de la oficina”.

De dichos antecedentes se evidencia que el proceso disciplinario se tramitó conforme a las normas establecidas en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, iniciándose la investigación previa a  la denuncia de un abogado patrocinante de un proceso ordinario, expediente del que se percató que se había quitado la foja 135, correspondiente a la diligencia de notificación con la Sentencia; denuncia que se presentó ante la entonces Delegada Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, que solicitó informe tanto a la accionante en su calidad de Secretaria como a la Auxiliar, quienes se encontraban a cargo de la custodia de los expedientes, en observancia del citado art. 203.7 de la LOJabrg, que establece entre las obligaciones comunes de los secretarios y actuarios de juzgado “Custodiar bajo su responsabilidad, los archivos de la oficina”; y de la Auxiliar, aunque no es tema de análisis de la presente acción, sólo a manera de aclaración, mencionar que por mandato del art. 210 de la LOJabrg, Los auxiliares tienen la obligación de coadyuvar con los secretarios y actuarios en el cumplimiento de las labores de secretaría, la recepción de expedientes y memoriales, manejo de libros, copia de resoluciones, atención a los abogados, litigantes y otros, y en las tareas que el secretario determine por lo tanto, el préstamo y cuidado de los documentos arrimados a los expedientes que cursan en el Juzgado, es responsabilidad tanto de los secretarios y actuarios como de los auxiliares de juzgado.

En ese sentido, se entiende una falta disciplinaria materializada por omisión en el resguardado y cuidado del expediente, atribuida específicamente al referido personal de apoyo jurisdiccional, de un lado, por la propia naturaleza de la falta y de otro, por imperio normativo; en consecuencia, la denuncia sólo podía proseguirse en contra de la Secretaria del Juzgado y en contra quien tenía la obligación de coadyuvar con dichas funciones, como es la Auxiliar.

         Posteriormente, de conformidad al art. 71 del RPDPJ, la Delegada Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, Carmen Marlene Terán de Millán, instruyó una investigación previa, encomendando su cumplimiento a la funcionaria abogada Rosario Vergara Rojas, acatando lo dispuesto por el art. 65 del citado Reglamento, para que conforme una comisión investigadora que puede estar integrada por una o más personas. La funcionaria encomendada, procedió a recibir las declaraciones tanto del denunciante como de la Secretaria y de la Auxiliar del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz (art. 72 del RPDPJ), y emitió el informe 0232/05 de 28 de octubre de 2005, sugiriendo la apertura de proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta establecida en los arts. 81 incs. b) y c) del Reglamento Especifico de Administración de Personal.

         A consecuencia de dicho informe, la citada Directora Distrital, en uso de la atribución conferida por el mandato del art. 76 del RPDPJ, emitió la Resolución 097/05 de 3 de noviembre de 2005, designando a Javier Campero Rodríguez, Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, Lía Cardozo Veizan, Abogada de la Dirección Distrital, conjuntamente su persona, como miembros integrantes del Tribunal Sumariante para proseguir con el proceso disciplinario. Determinada la apertura del proceso, mediante la Resolución 112/05 de 23 de noviembre de 2005 y abierto un periodo probatorio de quince días, para la recepción de pruebas de cargo y descargo, así como las declaraciones informativas de las procesadas, conforme lo dispuesto por el art. 84 del mismo Reglamento, concluyó con la Resolución Final D.D.J. 02/06 de 12 enero de 2006, que declaró probada la denuncia interpuesta en contra de la ahora accionante, imponiendo una sanción del 20% de su haber de un mes, tomando en cuenta su reincidencia; consiguientemente, no se vulneraron los arts. 76 y 78 del RPDPJ como expone la accionante. Fallo que, en grado de apelación, fue confirmado por el Plenario del Consejo de la Judicatura mediante la Resolución 149/2006 de 25 de octubre, dentro de los plazos legales.

         En consecuencia, no se observa que el proceso interno seguido a la accionante, hubiese sido ilegal, o en contravención a las normas disciplinarias vigentes del Poder Judicial, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada al no evidenciarse ninguna vulneración de los derechos invocados, tampoco es cierto que las Resoluciones impugnadas carezcan de fundamentación fáctica y legal.

         De otro lado, y en correspondencia con lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, estableció que el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación. Así la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, señaló lo siguiente: “...el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

         En consecuencia no es admisible que la parte accionante pretenda que mediante la presente acción tutelar se modifique una decisión adoptada por las autoridades administrativas, como una vía para exigir que este Tribunal Constitucional, revise o modifique una decisión adoptada conforme al ordenamiento jurídico vigente.