SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.4. Marco jurídico aplicable
Tratándose de procesos disciplinarios seguidos a los funcionarios judiciales, los mismos corresponden ser sustanciados por el Tribunal Disciplinario, de acuerdo con el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial en concordancia con lo previsto por la Ley del Consejo de la Judicatura. En ese orden es preciso traer a colación lo anotado en la SC 0127/2004 de 8 de noviembre, que con relación al procedimiento disciplinario seguido a un funcionario judicial, puntualizando señalo: “…cabe indicar que el Capítulo IV del Título Quinto del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, establece el sumario disciplinario aplicable a todos sus funcionarios, con excepción de los ministros de la Corte Suprema, magistrados de Tribunal Constitucional y Consejeros de la Judicatura, cuyo régimen de responsabilidad disciplinaria corresponde a otro órgano del Estado. Este capítulo señala que una vez recibido el informe de la Unidad de Régimen Disciplinario o de la Comisión Investigadora en el Pleno del Consejo de la Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo, se designará al Tribunal Sumariante, integrado por tres funcionarios judiciales, de igual o mayor jerarquía que el denunciado y que no tengan antecedentes disciplinarios, debiendo elegirse, de entre ellos, al Presidente y Secretario del mismo. Posteriormente, se dictará la resolución de apertura de proceso observando para ello los preceptos consignados en la norma prevista por el art. 78 del referido reglamento, pudiendo aplicar medidas precautorias si el Tribunal así lo estima conveniente conforme señala la norma del art. 79 del reglamento disciplinario. Luego se procede a la apertura del término de prueba, se recibe la declaración informativa del procesado, así como las pruebas que ofrecieren las partes, para que a la conclusión del periodo probatorio, el Tribunal sumariante dicte la Resolución correspondiente, declarando probada o improbada la acusación interpuesta.
Contra el fallo en primera instancia corresponde, si así lo estima la parte agraviada, el recurso de apelación, que según la norma prevista por el art. 86 del Reglamento de Procesos Disciplinarios procede contra las resoluciones que se dicten en relación a las faltas muy graves y las graves, debiendo interponérsela ante el mismo tribunal que dictó la resolución dentro del plazo fatal de tres días hábiles computables desde el día y hora de la notificación con la misma (art. 87 del reglamento), que concederá o negará el recurso dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo obrados dentro de igual término al Consejo de la Judicatura, donde se sorteará la causa para entregar al Consejero Relator, debiendo luego dictar la Resolución final que corresponda, ya sea confirmando la resolución apelada, anulando obrados o revocando la decisión impugnada, requiriéndose en todos los casos de tres votos conformes para la validez de la resolución conforme establece la norma prevista en el art. 90 del Reglamento Disciplinario”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades correcurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades correcurridas
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.4. Marco jurídico aplicable
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR