SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Aproximadamente a horas 14:15 del 4 de mayo de 2005, se percató que en un expediente que cursaba en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, en el que ejercía el cargo de Secretaria Abogada, faltaba una foja correspondiente a la diligencia de notificación con la Sentencia, la misma que había sido arrancada del cuerpo procesal, prueba de ello eran los restos que quedaron del formulario en el cuaderno procesal, de lo que tomaron conocimiento pocos minutos después tanto el abogado como la procuradora de la parte demandada. Consiguientemente, de acuerdo a lo establecido por el art. 71 del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, en la misma fecha puso a conocimiento de la Jueza a cargo como autoridad inmediata superior y por intermedio de ella, se remitieron antecedentes al Ministerio Público.

Agrega que a consecuencia de ese hecho, posteriormente el abogado de la parte actora interpuso una denuncia en contra del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, originándose una investigación previa y un proceso disciplinario que concluyó con la Resolución Final D.D.J. 02/06 de 12 de enero de 2006, pronunciada por el Tribunal Sumariante de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, declarando probada la denuncia en contra suya y de la Auxiliar, Patricia Guarachi, por haber incurrido en la falta prevista en el art. 81 incs. b) y c) del citado Reglamento, imponiendo una sanción de descuento del 20% y 10%, respectivamente del haber mensual percibido por cada una de las funcionarias. Ante esta injusta e ilegal Resolución que agravia sus derechos y garantías constitucionales apeló y se resolvió por el Plenario del Consejo de la Judicatura mediante Resolución 149/2006 de 25 de octubre, confirmando la Resolución Final impugnada y modificando ultrapetita la sanción impuesta para la auxiliar del 10% al 20%.

Señala que no obstante la denuncia fue interpuesta contra todos los funcionarios del citado Juzgado, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, por providencia de 6 de mayo de 2005, dirigió la investigación únicamente contra ella y la Auxiliar, previo informes y por providencia de 21 de septiembre de 2005, instruyó la investigación, encomendando dicha labor a la abogada senior del Consejo de la Judicatura Rosario Vergara y no a una comisión conforme establecen los arts. 65 y 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), quien sin recepcionar las declaraciones del denunciante, testigos, abogados, incluso de la autoridad jurisdiccional y de los pasantes, como disponen los arts. 22.I, 72 inc. 1) y 74 incs. 1), 3) y 4) del citado Reglamento, se limitó a tomar su declaración y la de la Auxiliar, emitiendo en virtud a ello un informe en el que no tomó en cuenta quienes eran los denunciados, no señaló si se encontraron indicios sobre quién o quienes cometieron la falta imputada ni señaló si el hecho se encontraba tipificado, incurriendo en falta de fundamentación fáctica y legal, sin tomar en cuenta que el desaforo (de la foja 135, falta que se le imputa) no se halla tipificado como falta muy grave, aspecto que viola el principio de legalidad, puesto que dicho informe, a pesar de que no se puso a conocimiento de las partes, y no causa estado, fue la base de la Resolución 097/05, mediante el cual, la Directora Distrital conformó y designó al Tribunal Sumariante, en franca contravención de lo dispuesto por los arts. 42 inc. 1) y 45.II de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), por la comisión de una supuesta falta establecida en el art. 81 incs. b) y c) del referido Reglamento, conforme establece más tarde dicho Tribunal en la Resolución 112/2005 de 23 de noviembre donde dispuso la iniciación de apertura de proceso disciplinario en contra de ambas funcionarias, y sin nunca haber investigado al resto del personal ni apersonado al Juzgado, concluyó con la emisión de la Resolución Final D.D.J. 02/06 que declaró probada la denuncia, no obstante de que reconoce que no se pudo determinar la fecha de la pérdida o quien es el responsable del desaforo, sin embargo, que ambas funcionarias no previeron el control y seguimiento del proceso durante su préstamo. Resolución que fue confirmada por el Plenario del Consejo de la Judicatura, quienes lejos de corregir esas ilegales actuaciones y omisión, convalidaron las vulneraciones, sin tener convicción sobre su responsabilidad funcionaria y menos elementos probatorios de que fuera la autora del desaforo.