SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
1)
Por informe escrito, cursante de fs. 319 a 327, el tercero interesado, en su condición de Intendente Liquidador del BIDESA en liquidación, manifestó lo siguiente: 1) El recurrente pretende que, a través de la jurisdicción constitucional, se analicen y resuelvan hechos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, valorándose elementos probatorios que fueron considerados a tiempo de pronunciar la sentencia condenatoria de primera instancia dentro del proceso penal, sin fundamentar la argüida violación de derechos constitucionales; por consiguiente, corresponde declarar su improcedencia; 2) No explica, de qué manera la labor jurisdiccional ejercida por la Corte Suprema de Justica resultaría arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, menos aún, identificando si las autoridades recurridas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y cómo esa interpretación vulneró, supuestamente, los derechos y garantías constitucionales indicados; 3) Frente a una decisión adversa a sus intereses, emitida por la Corte Suprema de Justicia, pretende extemporáneamente utilizar de manera deliberada y en forma errónea el recurso de amparo constitucional, como una instancia adicional o casacional en defensa de sus intereses; y, 4) Pretende, en forma inoportuna, impugnar por medio del recurso de amparo constitucional actuaciones judiciales realizadas por la jurisdicción ordinaria, las cuales consintió libre y voluntariamente, tratando de suplir su negligencia con la tutela constitucional; es así que, cuando habla de la intervención del Ministro relator, Carlos Jaime Villarroel Ferren, recurrido, en el pronunciamiento del Auto Supremo 232, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente, no cuestionó ni impugnó la intervención del nombrado Ministro, constituyendo causal de improcedencia, de conformidad al art. 96 .2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
El recurrente, alega que sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad procesal y de la garantía al debido proceso, en su componente del juez natural, fueron vulnerados por los Ministros de la Sala Penal primera de la Corte Suprema de Justicia y ex Ministros del mismo Tribunal, al emitir el Auto Supremo 232, que resolvió el recurso de casación que interpuso impugnando el Auto de Vista 08/2006 de 9 de febrero, declarado improcedente. El Auto Supremo aludido, pronunciado por los entonces Ministros, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, se emite luego de cometerse las siguientes ilegalidades de carácter procesal y sustantivo: 1) El primero de los Ministros nombrados, dictó dicha Resolución, a pesar de que, cuando fungía como Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se allanó a la recusación que interpuso el recurrente; y, 2) A tiempo de resolver el recurso de casación, ambas autoridades no fundamentaron ni motivaron sobre los aspectos impugnados del Auto de Vista 08/2006. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional
- III.3.1.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva alegada por los demandados y sustentada por el Tribunal de garantías con relación a los Ministros demandados
- la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, siendo que en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.6. Sobre el Trámite de recusación
- Fragmento 27
- III.6.1. Sobre la recusación en la instancia del recurso de casación
- procederá a su sorteo a la Sala Penal correspondiente, la que inmediatamente decretará su radicatoria; lo que implica dar a conocer a las partes qué Ministros resolverán el recurso interpuesto, puesto que una vez notificadas las partes, además de la facultad que la ley concede para presentar fundamentos relacionados al recurso planteado, pueden promover la recusación contra alguno de los Ministros o autoridades jurisdiccionales que conforman el tribunal de casación, mientras no se dicte decreto de autos para dictar resolución; según dispone el art. 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que marca la conclusión de la etapa de alegatos, a partir de la cual, sólo serán procedentes las causales sobrevinientes de recusación, de conformidad al art. 319 in fine del CPP.
- Fragmento 30
- III.6.2. Sobre la actuación del ex Ministro Relator, hoy demandado, suscribiente del Auto Supremo impugnado
- concedido
- REVOCAR