SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

1)

Por informe escrito, cursante de fs. 319 a 327, el tercero interesado, en su condición de Intendente Liquidador del BIDESA en liquidación, manifestó lo siguiente: 1) El recurrente pretende que, a través de la jurisdicción constitucional, se analicen y resuelvan hechos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, valorándose elementos probatorios que fueron considerados a tiempo de pronunciar la sentencia condenatoria de primera instancia dentro del proceso penal, sin fundamentar la argüida violación de derechos constitucionales; por consiguiente, corresponde declarar su improcedencia; 2) No explica, de qué manera la labor jurisdiccional ejercida por la Corte Suprema de Justica resultaría arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, menos aún, identificando si las autoridades recurridas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y cómo esa interpretación vulneró, supuestamente, los derechos y garantías constitucionales indicados; 3) Frente a una decisión adversa a sus intereses, emitida por la Corte Suprema de Justicia, pretende extemporáneamente utilizar de manera deliberada y en forma errónea el recurso de amparo constitucional, como una instancia adicional o casacional en defensa de sus intereses; y, 4) Pretende, en forma inoportuna, impugnar por medio del recurso de amparo constitucional actuaciones judiciales realizadas por la jurisdicción ordinaria, las cuales consintió libre y voluntariamente, tratando de suplir su negligencia con la tutela constitucional; es así que, cuando habla de la intervención del Ministro relator, Carlos Jaime Villarroel Ferren, recurrido, en el pronunciamiento del Auto Supremo 232, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente, no cuestionó ni impugnó la intervención del nombrado Ministro, constituyendo causal de improcedencia, de conformidad al art. 96 .2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

El recurrente, alega que sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad procesal y de la garantía al debido proceso, en su componente del juez natural, fueron vulnerados por los Ministros de la Sala Penal primera de la Corte Suprema de Justicia y ex Ministros del mismo Tribunal, al emitir el Auto Supremo 232, que resolvió el recurso de casación que interpuso impugnando el Auto de Vista 08/2006 de 9 de febrero, declarado improcedente. El Auto Supremo aludido, pronunciado por los entonces Ministros, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, se emite luego de cometerse las siguientes ilegalidades de carácter procesal y sustantivo: 1) El primero de los Ministros nombrados, dictó dicha Resolución, a pesar de que, cuando fungía como Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se allanó a la recusación que interpuso el recurrente; y, 2) A tiempo de resolver el recurso de casación, ambas autoridades no fundamentaron ni motivaron sobre los aspectos impugnados del Auto de Vista 08/2006. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.