SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

a)

Planteado el recurso de casación contra la referida Resolución, después de un año, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Ministros Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, habiendo interpuesto contra el primero, recusación el 4 de diciembre de 2002, cuando cumplía las funciones de Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ante la cual se allanó, pronunciaron el Auto Supremo 232 de 7 de marzo de 2007, “ilícitamente emitido” (sic), con falta de motivación y fundamentación, vulnerando su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía a un debido proceso, al no haberse pronunciado respecto a las varias cuestiones que alegó en su memorial de recurso, tales como: a) La violación de los arts. 411 y 412 del CPP y de la circular 38/04 de 14 de diciembre de 2004; b) La omisión, de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de realizar la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación y recepción de pruebas solicitada, previo al sorteo del recurso, situación que configura una causal de nulidad conforme al art. 74 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); c) La violación de los arts. 61 al 63 del CPP, al proceder, los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia, a un segundo sorteo de jurados, siendo que la primera lista no se agotó, constituyendo un vicio o defecto procesal absoluto; d) La violación de los arts. 1,2, 5, 13, 171, 173, 193, 194, 200, 204, 205, 209, 210, 211 y 213 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia, de manera ilegal, confundió la prueba testimonial con la pericial, al convocar a declarar en calidad de testigos a la junta médica, que además no tenía entre sus miembros a un gastroenterólogo, que debía ser el llamado a emitir opinión objetiva sobre el tiempo de impedimento por el tratamiento que requiere por una “úlcera péptica” (sic) que se le diagnosticó; e) Sobre la violación de los arts. 52, 329, 330 y 333 del CPP, en relación a que los jueces técnicos, antes de encontrarse conformado el tribunal y prescindiendo totalmente de la opinión de los jueces ciudadanos, de manera unilateral, decidieron excluir a la mitad de sus testigos y no lo hacen en un audiencia, menos dictan una resolución debidamente motivada que establezca las causas de la exclusión, configurándose un acto ilegal susceptible de vicio absoluto, previsto en el art. 169 incs. 1), 2) y 3) del mismo Código; f) Omiten referirse sobre el alcance de la tipificación del delito acusado; a pesar de que, hizo un extenso análisis legal y doctrinal sobre lo que debe entenderse por documento público; g) La denuncia respecto a la identidad del Auto de Vista 131/2003, con el 08/2006 de 9 de febrero, argumentando que ambos, incorrectamente declararon “improcedente” el recurso; puesto que, correspondía esa terminología para los casos en los que no se ingresa al fondo, siendo que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 08/2006, hacen a su inadmisibilidad; h) No consideraron que, el auto de Vista 08/2006, incumple con la doctrina legal aplicable, establecida en el auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004; vulnerando el debido proceso, por convalidar defectos absolutos y de procedimiento; i) El Auto de Vista impugnado, es incongruente y contradictorio en los fundamentos expuestos de la parte considerativa y resolutiva; y, j) Al incumplir la obligación de observar de oficio los defectos procesales absolutos y anular el proceso, conforme a los arts. 15 de la LOJabrg y 169 inc. 3) del CPP, vulneraron su derecho a la defensa.

Por otro lado, al encontrarse Carlos Jaime Villarroel Ferrer recusado y excusado en el proceso penal por el que fue condenado; y además, en todos los casos donde forme parte el recurrido, en cumplimiento del art. 321 del CPP, no podía realizar ningún acto bajo sanción de nulidad, ya que la recusación fue aceptada y su separación definitiva, porque el Auto Supremo 232, se encuentra viciado de nulidad, como defecto absoluto, de acuerdo al art. 169 inc.1 del mismo Código, vulnerándose con este hecho, el debido proceso, en su componente del juez natural imparcial.

Al no tomar en cuenta las cuestiones planteadas, las autoridades recurridas violentaron su derecho a la igualdad procesal, discriminándosele procesalmente, dándole un “trato desigual inequitativo” (sic), con relación a otros litigantes que reclamaron los mismos derechos y merecieron una respuesta distinta por parte de éstos.