SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

concedió

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 192/2007 de 2 de agosto, cursante de fs. 330 a 333, por la que concedió la tutela solicitada, declarando, en virtud al art. 321 del CPP, la nulidad del Auto Supremo 232, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, pronuncie un nuevo auto supremo, resolviendo el recurso de casación; asimismo, improcedente la tutela constitucional, con relación a los Ministros, Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares, con la imposición de costas y multa, según los siguientes fundamentos: a) El art. 321 del CPP, establece de manera taxativa que promovida la recusación, el Juez -en este caso el Vocal- no podrá realizar ningún acto en el proceso, bajo sanción de nulidad y su separación será definitiva, aún cuando posteriormente desaparezcan las causales que la determinaron; b) El 4 de diciembre de 2002, por mandato de la ley, el entonces Ministro, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, estaba impedido de actuar en el proceso, incluso como miembro del Tribunal de casación y mucho menos en calidad de relator en la causa en grado de casación; al hacerlo, su intervención se halla sancionada con la nulidad, por disposición expresa de la norma procesal citada; c) Pronunciado el Auto Supremo 232, efectivamente el recurrente carece de recurso ordinario ulterior en defensa de sus derechos, abriéndose así la vía del amparo constitucional; d) En cuanto a que, si la Resolución impugnada carece de fundamentación, vinculada a la tramitación del proceso en grado de casación, el Tribunal de garantías no tiene competencia para su análisis, revisión o pronunciamiento alguno, por ser atribución propia de los tribunales ordinarios en materia penal; y, e) Con referencia a la legitimación pasiva de los ministros Héctor Sandoval Parada y Julio Ortíz Linares, al no intervenir ni participar en el pronunciamiento del Auto Supremo impugnado, corresponde declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente.