SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
concedió
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 192/2007 de 2 de agosto, cursante de fs. 330 a 333, por la que concedió la tutela solicitada, declarando, en virtud al art. 321 del CPP, la nulidad del Auto Supremo 232, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, pronuncie un nuevo auto supremo, resolviendo el recurso de casación; asimismo, improcedente la tutela constitucional, con relación a los Ministros, Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares, con la imposición de costas y multa, según los siguientes fundamentos: a) El art. 321 del CPP, establece de manera taxativa que promovida la recusación, el Juez -en este caso el Vocal- no podrá realizar ningún acto en el proceso, bajo sanción de nulidad y su separación será definitiva, aún cuando posteriormente desaparezcan las causales que la determinaron; b) El 4 de diciembre de 2002, por mandato de la ley, el entonces Ministro, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, estaba impedido de actuar en el proceso, incluso como miembro del Tribunal de casación y mucho menos en calidad de relator en la causa en grado de casación; al hacerlo, su intervención se halla sancionada con la nulidad, por disposición expresa de la norma procesal citada; c) Pronunciado el Auto Supremo 232, efectivamente el recurrente carece de recurso ordinario ulterior en defensa de sus derechos, abriéndose así la vía del amparo constitucional; d) En cuanto a que, si la Resolución impugnada carece de fundamentación, vinculada a la tramitación del proceso en grado de casación, el Tribunal de garantías no tiene competencia para su análisis, revisión o pronunciamiento alguno, por ser atribución propia de los tribunales ordinarios en materia penal; y, e) Con referencia a la legitimación pasiva de los ministros Héctor Sandoval Parada y Julio Ortíz Linares, al no intervenir ni participar en el pronunciamiento del Auto Supremo impugnado, corresponde declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional
- III.3.1.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva alegada por los demandados y sustentada por el Tribunal de garantías con relación a los Ministros demandados
- la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, siendo que en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.6. Sobre el Trámite de recusación
- Fragmento 27
- III.6.1. Sobre la recusación en la instancia del recurso de casación
- procederá a su sorteo a la Sala Penal correspondiente, la que inmediatamente decretará su radicatoria; lo que implica dar a conocer a las partes qué Ministros resolverán el recurso interpuesto, puesto que una vez notificadas las partes, además de la facultad que la ley concede para presentar fundamentos relacionados al recurso planteado, pueden promover la recusación contra alguno de los Ministros o autoridades jurisdiccionales que conforman el tribunal de casación, mientras no se dicte decreto de autos para dictar resolución; según dispone el art. 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que marca la conclusión de la etapa de alegatos, a partir de la cual, sólo serán procedentes las causales sobrevinientes de recusación, de conformidad al art. 319 in fine del CPP.
- Fragmento 30
- III.6.2. Sobre la actuación del ex Ministro Relator, hoy demandado, suscribiente del Auto Supremo impugnado
- concedido
- REVOCAR