SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

III.6.2. Sobre la actuación del ex Ministro Relator, hoy demandado, suscribiente del Auto Supremo impugnado

             Es en esa condición, en que la autoridad demandada pronuncia el Auto Supremo 232, hoy impugnado; sin embargo, se debe tener en cuenta que, la jurisdicción constitucional sólo se activa cuando todos los medios o vías de impugnación fueron agotados y no existiese recurso ulterior pendiente de resolución que restituya los derechos invocados como lesionados por el accionante; es así que, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3.1, en aplicación de los arts. 129. I de la CPE y 96.3 de la LTC, estableció la aplicación del principio de subsidiariedad, pilar fundamental de la acción de amparo constitucional, como causal de improcedencia, ante el hecho de que el accionante no haya planteado, en su oportunidad, dentro del plazo legal establecido, el medio de impugnación que pueda restituir de manera inmediata sus derechos lesionados.

             El desarrollo contenido en los Fundamentos Jurídicos III.6 y III.6.1, precisa el momento en que el accionante podía promover la recusación contra el ex Ministro demandado, cual era a momento de notificarse con el decreto de radicatoria y hasta antes de dictarse el decreto de autos, a partir del cual, sólo procedía la recusación por causal sobreviniente, constituyendo éste, un mecanismo idóneo para hacer prevalecer su derecho al juez natural imparcial, como elemento de la garantía del debido proceso; verificándose que, a pesar de conocer que dicha autoridad pronunciaría resolución en el proceso penal que se sustanciaba en su contra, asumió una actitud pasiva y no le dio la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto, omitiendo utilizar el mecanismo de control sobre la imparcialidad objetiva del Ministro, que ya había sido recusado, allanándose a ésta, en su condición de Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, pretende que la inactividad mencionada se ignore y anule la Resolución impugnada, al constituir -según manifiesta- un defecto absoluto insubsanable, citando al efecto el “art. 169 numeral I” (sic) del CPP. Al respecto, es necesario aclarar que, los Magistrados de este Tribunal, a momento de resolver la acción de amparo constitucional, no pueden actuar de oficio en ningún momento, ni subsanar las omisiones o actuaciones erróneas en las que incurrió el accionante, al constituir una acción tutelar extraordinaria, formal y excepcional, susceptible de activarse cuando todos los requisitos de procedencia son cumplidos a cabalidad, lo que no ocurre en el caso de autos.