SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.6.2. Sobre la actuación del ex Ministro Relator, hoy demandado, suscribiente del Auto Supremo impugnado
Es en esa condición, en que la autoridad demandada pronuncia el Auto Supremo 232, hoy impugnado; sin embargo, se debe tener en cuenta que, la jurisdicción constitucional sólo se activa cuando todos los medios o vías de impugnación fueron agotados y no existiese recurso ulterior pendiente de resolución que restituya los derechos invocados como lesionados por el accionante; es así que, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3.1, en aplicación de los arts. 129. I de la CPE y 96.3 de la LTC, estableció la aplicación del principio de subsidiariedad, pilar fundamental de la acción de amparo constitucional, como causal de improcedencia, ante el hecho de que el accionante no haya planteado, en su oportunidad, dentro del plazo legal establecido, el medio de impugnación que pueda restituir de manera inmediata sus derechos lesionados.
El desarrollo contenido en los Fundamentos Jurídicos III.6 y III.6.1, precisa el momento en que el accionante podía promover la recusación contra el ex Ministro demandado, cual era a momento de notificarse con el decreto de radicatoria y hasta antes de dictarse el decreto de autos, a partir del cual, sólo procedía la recusación por causal sobreviniente, constituyendo éste, un mecanismo idóneo para hacer prevalecer su derecho al juez natural imparcial, como elemento de la garantía del debido proceso; verificándose que, a pesar de conocer que dicha autoridad pronunciaría resolución en el proceso penal que se sustanciaba en su contra, asumió una actitud pasiva y no le dio la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto, omitiendo utilizar el mecanismo de control sobre la imparcialidad objetiva del Ministro, que ya había sido recusado, allanándose a ésta, en su condición de Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, pretende que la inactividad mencionada se ignore y anule la Resolución impugnada, al constituir -según manifiesta- un defecto absoluto insubsanable, citando al efecto el “art. 169 numeral I” (sic) del CPP. Al respecto, es necesario aclarar que, los Magistrados de este Tribunal, a momento de resolver la acción de amparo constitucional, no pueden actuar de oficio en ningún momento, ni subsanar las omisiones o actuaciones erróneas en las que incurrió el accionante, al constituir una acción tutelar extraordinaria, formal y excepcional, susceptible de activarse cuando todos los requisitos de procedencia son cumplidos a cabalidad, lo que no ocurre en el caso de autos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional
- III.3.1.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva alegada por los demandados y sustentada por el Tribunal de garantías con relación a los Ministros demandados
- la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, siendo que en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.6. Sobre el Trámite de recusación
- Fragmento 27
- III.6.1. Sobre la recusación en la instancia del recurso de casación
- procederá a su sorteo a la Sala Penal correspondiente, la que inmediatamente decretará su radicatoria; lo que implica dar a conocer a las partes qué Ministros resolverán el recurso interpuesto, puesto que una vez notificadas las partes, además de la facultad que la ley concede para presentar fundamentos relacionados al recurso planteado, pueden promover la recusación contra alguno de los Ministros o autoridades jurisdiccionales que conforman el tribunal de casación, mientras no se dicte decreto de autos para dictar resolución; según dispone el art. 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que marca la conclusión de la etapa de alegatos, a partir de la cual, sólo serán procedentes las causales sobrevinientes de recusación, de conformidad al art. 319 in fine del CPP.
- Fragmento 30
- III.6.2. Sobre la actuación del ex Ministro Relator, hoy demandado, suscribiente del Auto Supremo impugnado
- concedido
- REVOCAR