SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
II.8.
II.8. El 7 de marzo de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Ministros, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, como Relator y Wilfredo Ovando Rojas, pronunció el Auto Supremo 232, resolviendo el recurso de casación planteado por el agraviado, impugnando el Auto de Vista de 9 de febrero de 2006, declarándolo infundado, en base a los siguientes fundamentos: i) No se violaron los derechos y garantías constitucionales del acusado, porque en el desfile de la prueba en el juicio oral, tuvo la oportunidad de producir todas sus pruebas y los Jueces del Tribunal de Sentencia tienen la facultad de limitar su producción cuando es excesiva e impertinente; ii) En lo que se refiere a la supuesta pérdida de competencia, se tiene que, si bien los precedentes contradictorios 725 de 26 de noviembre de 2004 y 703 de 24 del mismo mes y año, admiten la pérdida de competencia, empero, la misma no es estática, sino que fue variando de acuerdo a nuevos parámetros de interpretación del derecho; en ese sentido, el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005, dispone que el incumplimiento de los plazos procesales, no acarrearían la pérdida de competencia; esto, para evitar un perjuicio a las partes; iii) Las circunstancias, hechos y pruebas fácticas, fueron sometidos al juicio oral, público, contradictorio y continuado, desarrollado con normalidad, ante jueces competentes, quienes valoraron en su conjunto y con ponderación las pruebas aportadas, aplicando las reglas de la sana crítica; iv) Sobre la supuesta falta de notificación con la imputación formal en la etapa preparatoria, aún siendo cierta dicha impugnación, fue convalidada al haberse sometido a todos los actos y etapas del juicio oral; v) La pena impuesta, se ajusta a los límites legales, no siendo evidente que la Resolución 131/2003, sea similar que la 08/2006; vi) El impugnante, utilizó todos los medios de defensa y recursos, con el único fin de retardar el trámite del proceso; y, vii) Los precedentes invocados, no guardan similitud con el Auto de Vista, además no contradicen el sentido jurídico de los mismos, no existiendo posibilidad de uniformar jurisprudencia con el caso en análisis (fs. 33 a 35).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional
- III.3.1.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva alegada por los demandados y sustentada por el Tribunal de garantías con relación a los Ministros demandados
- la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, siendo que en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.6. Sobre el Trámite de recusación
- Fragmento 27
- III.6.1. Sobre la recusación en la instancia del recurso de casación
- procederá a su sorteo a la Sala Penal correspondiente, la que inmediatamente decretará su radicatoria; lo que implica dar a conocer a las partes qué Ministros resolverán el recurso interpuesto, puesto que una vez notificadas las partes, además de la facultad que la ley concede para presentar fundamentos relacionados al recurso planteado, pueden promover la recusación contra alguno de los Ministros o autoridades jurisdiccionales que conforman el tribunal de casación, mientras no se dicte decreto de autos para dictar resolución; según dispone el art. 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que marca la conclusión de la etapa de alegatos, a partir de la cual, sólo serán procedentes las causales sobrevinientes de recusación, de conformidad al art. 319 in fine del CPP.
- Fragmento 30
- III.6.2. Sobre la actuación del ex Ministro Relator, hoy demandado, suscribiente del Auto Supremo impugnado
- concedido
- REVOCAR