Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
REVOCAR
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 192/2007 de 2 de agosto, cursante de fs. 330 a 333, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de las causales de improcedencia contenidas en la jurisprudencia constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional
- III.3.1.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva alegada por los demandados y sustentada por el Tribunal de garantías con relación a los Ministros demandados
- la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, siendo que en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.6. Sobre el Trámite de recusación
- Fragmento 27
- III.6.1. Sobre la recusación en la instancia del recurso de casación
- procederá a su sorteo a la Sala Penal correspondiente, la que inmediatamente decretará su radicatoria; lo que implica dar a conocer a las partes qué Ministros resolverán el recurso interpuesto, puesto que una vez notificadas las partes, además de la facultad que la ley concede para presentar fundamentos relacionados al recurso planteado, pueden promover la recusación contra alguno de los Ministros o autoridades jurisdiccionales que conforman el tribunal de casación, mientras no se dicte decreto de autos para dictar resolución; según dispone el art. 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que marca la conclusión de la etapa de alegatos, a partir de la cual, sólo serán procedentes las causales sobrevinientes de recusación, de conformidad al art. 319 in fine del CPP.
- Fragmento 30
- III.6.2. Sobre la actuación del ex Ministro Relator, hoy demandado, suscribiente del Auto Supremo impugnado
- concedido
- REVOCAR