SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.5.1.
III.5.1. El accionante, reclama que sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad procesal y de la garantía al debido proceso, en su componente del juez natural imparcial, se vulneraron por los ex Ministros que emitieron el Auto Supremo 232, y por los actuales Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por estar en actual ejercicio de la función; por un lado, al carecer de fundamentación, omitiendo hacer referencia a las actuaciones de orden procesal denunciadas en el mismo, supuestamente cometidas por los miembros del Tribunal de Sentencia en la etapa de preparación del juicio oral al que fue sometido, y antes de la constitución del referido Tribunal con los jueces ciudadanos; como también, sobre las actuaciones del Tribunal ad quem a momento de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia condenatoria impuesta en su contra, que mereció el Auto de Vista 08/2006, también de orden procesal; y, por otro, al dictarlo sin considerar, de oficio, los defectos procesales absolutos en los que se incurrió durante la tramitación del proceso penal en cuestión, en el que intervinieron los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia y Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
En aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el punto anterior, es necesario establecer que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, cuyos fines se restringen, por un lado, a la de unificar la jurisprudencia nacional, al realizar la comparación de las Resoluciones impugnadas con anteriores pronunciadas sobre casos similares; y por otro, proveer la realización del derecho objetivo, a través de la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso en examen, como máximo Tribunal de justicia ordinario; no puede ingresar a analizar cuestiones procedimentales inherentes a la conformación del Tribunal de Sentencia, valoración de la prueba aportada, así como el alcance de la tipificación del delito acusado, como pretende el accionante, por cuanto, estos hechos únicamente pueden analizarse si entraron en contradicción con los precedentes que el mismo recurrente presentó como prueba a momento de interponer el recurso de casación, ello en razón a la naturaleza de este medio de impugnación que no puede referirse al caso concreto que dio origen a la Sentencia, aspecto que en su momento le correspondió al Tribunal de Sentencia y a la Corte Superior de Distrito.
En ese entendido, también es preciso aclarar que, el accionante a momento de percatarse de la existencia de defectos procesales absolutos que supuestamente invalidarían las actuaciones de los miembros del Tribunal de Sentencia y de los Vocales de la Sala Penal, contaba con los medios de impugnación ordinarios para reconducir el proceso penal, ante las propias autoridades que las hubieran cometido y de no conseguir la restitución de sus derechos y garantías, acudir a la acción de amparo constitucional y no así pretender recién reconducir el procedimiento a través del recurso de casación, que tiene otras finalidades, como se explicó precedentemente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional
- III.3.1.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva alegada por los demandados y sustentada por el Tribunal de garantías con relación a los Ministros demandados
- la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, siendo que en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.6. Sobre el Trámite de recusación
- Fragmento 27
- III.6.1. Sobre la recusación en la instancia del recurso de casación
- procederá a su sorteo a la Sala Penal correspondiente, la que inmediatamente decretará su radicatoria; lo que implica dar a conocer a las partes qué Ministros resolverán el recurso interpuesto, puesto que una vez notificadas las partes, además de la facultad que la ley concede para presentar fundamentos relacionados al recurso planteado, pueden promover la recusación contra alguno de los Ministros o autoridades jurisdiccionales que conforman el tribunal de casación, mientras no se dicte decreto de autos para dictar resolución; según dispone el art. 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que marca la conclusión de la etapa de alegatos, a partir de la cual, sólo serán procedentes las causales sobrevinientes de recusación, de conformidad al art. 319 in fine del CPP.
- Fragmento 30
- III.6.2. Sobre la actuación del ex Ministro Relator, hoy demandado, suscribiente del Auto Supremo impugnado
- concedido
- REVOCAR