SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
II.7.
II.7. El 9 de febrero de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emite la Resolución 08/2006, resolviendo la apelación restringida presentada por el recurrente, declarándola improcedente, por inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP, al no existir los defectos absolutos previstos en el art. 169 del citado Código y no darse ninguno de los casos de impedimento contenidos en el art. 58 del CPP, señalando: 1) Con relación a la violación del régimen legal de la prueba, aclara que la apelación restringida, por su naturaleza jurídica, es esencialmente de puro derecho y, en su análisis, un Auto de Vista no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas, que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; y, en su caso, debió reclamar el vicio oculto oportunamente en el proceso, lo que el apelante no hizo; 2) Del mismo modo, tanto en su memorial de apelación, como en la fundamentación oral que realizaron sus abogados, denunció la existencia de defectos absolutos, tales como la incorrecta notificación con la querella e imputación formal, misma que no se le practicó personalmente, aspectos sobre los que ni hizo mención alguna durante el desarrollo del juicio; 3) En cuanto al contenido de la sentencia, establece que cumple con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP y no existe falta de firmas denunciadas por la defensa; además, contiene la fundamentación de la disidencia, criterio procesal que no influye en la Resolución ni constituye defecto absoluto; 4) En cuanto al defecto del art. 370 inc. 10) del mismo Código se establece que los jueces del Tribunal de Sentencia, deliberaron de conformidad con los arts. 358 y 359 del cuerpo legal citado; 5) En cuanto a la subsunción normativa de la conducta del encausado en los tipos penales acusados, advierten que el Tribunal de Sentencia de la causa realizó una correcta adecuación judicial, respaldando su conclusión en la doctrina de derecho penal; y, 6) Con relación a la determinación de la pena, la privación de libertad por cinco años en reclusión, está adecuada a la aplicación de los arts. 37 a 38 del Código Penal (CP) (fs. 29 a 32).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional
- III.3.1.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva alegada por los demandados y sustentada por el Tribunal de garantías con relación a los Ministros demandados
- la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, siendo que en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.6. Sobre el Trámite de recusación
- Fragmento 27
- III.6.1. Sobre la recusación en la instancia del recurso de casación
- procederá a su sorteo a la Sala Penal correspondiente, la que inmediatamente decretará su radicatoria; lo que implica dar a conocer a las partes qué Ministros resolverán el recurso interpuesto, puesto que una vez notificadas las partes, además de la facultad que la ley concede para presentar fundamentos relacionados al recurso planteado, pueden promover la recusación contra alguno de los Ministros o autoridades jurisdiccionales que conforman el tribunal de casación, mientras no se dicte decreto de autos para dictar resolución; según dispone el art. 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que marca la conclusión de la etapa de alegatos, a partir de la cual, sólo serán procedentes las causales sobrevinientes de recusación, de conformidad al art. 319 in fine del CPP.
- Fragmento 30
- III.6.2. Sobre la actuación del ex Ministro Relator, hoy demandado, suscribiente del Auto Supremo impugnado
- concedido
- REVOCAR