SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
i)
Por su parte, Ángel Aruquipa Chui, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior y Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ambos del Distrito Judicial de La Paz, por memorial de 26 de julio de 2007, cursante de fs. 130 a 132, informan lo siguiente: i) De la Resolución 132/2006 de 15 de noviembre, se establece que cumple con lo dispuesto por el art. 84 del RPDPJ y con los arts. 40 nums. 6 y 7 y 54 de la LCJ, puesto que la misma está debidamente motivada, se ha realizado una valoración de las pruebas de cargo y descargo, la explicación de los hechos, la determinación de la falta disciplinaría cometida por el recurrente y la determinación de la sanción; ii) El Tribunal valoró en su integridad las pruebas presentadas dentro del marco de las normas que rigen para los procesos disciplinarios y no simplemente las que el recurrente considera ilegales; iii) De los antecedentes que les “cupo” compulsar se llegó a determinar que el recurrente, con las acciones que realizó, el proceso penal infringió lo previsto por los art. 247 inc. 1) y 250 del CPP; iv) Han fundamentado debidamente su Resolución, aplicando correctamente la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, lo que ha dado lugar a que el Pleno del Consejo de la Judicatura confirme en parte su fallo; y, v) La negligencia en la que incurrió el recurrente no puede ser atribuible al Tribunal ad quen ni al de apelación, por lo que solicitan se deniegue la demanda de amparo.
El art. 27 del RPDPJ dispone que la determinación de sanciones establece que es de competencia del Tribunal Sumariante, por delegación del Consejo de la Judicatura, determinar las sanciones, atendiendo los principios rectores del Reglamento y la gravedad de la acción u omisión y el art. 28 del referido compilado, establece que se considera agravada una falta disciplinaria cuando i) Se trata de falta muy grave y sea flagrante; ii) Participen en la comisión de la falta por acción dos o mas funcionarios con premeditación; iii) Reincidencia; y, iv) Existencia de daño civil apreciable. Por su parte el art. 30 del abrogado RPDPJ, dispone que se imponga la sanción mayor prevista, cuando concurran agravantes.
En el caso que nos ocupa tanto el Tribunal Sumariante como el Tribunal de alzada, no fundamentan cuales las circunstancias agravantes y atenuantes para la sanción de suspensión de seis meses de suspensión del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, elevada a doce meses, en apelación, teniendo en cuenta que el art. 54 de la LCJ dispone que la sanción a los funcionarios judiciales por faltas graves será la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes, lo que está supeditado a los agravantes y atenuantes que sean demostrados en el proceso disciplinario y que deben ser considerados por los miembros del Tribunal Sumariante y en su caso, por el Tribunal de apelación, lo que no ocurrió en este caso, en el que incluso uno de los puntos de apelación fue la falta de fundamentación respecto a las circunstancias agravantes y atenuantes para establecer la sanción de seis meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, agravándose la sanción en doce meses de suspensión de funciones sin goce de haberes, sin señalar las agravantes conforme a lo establecido por el art. 28 del RPDPJ abrogado, más aún cuando se establece la sanción mayor que se impone cuando concurren agravantes conforme al art. 30 del mismo Reglamento.
Consecuentemente, de ambas Resoluciones se evidencia que no contienen la debida fundamentación respecto a las agravantes o atenuantes que determinen en el primer caso la sanción de seis meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes y la sanción máxima de doce meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, en apelación, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución, infringiendo los arts. 54, 84.II.5 del RPDPJ, que disponen que los informes y sentencias o resoluciones que se dicten en proceso disciplinario, contendrán términos claros, precisos, serán motivados y citarán las normas en que se fundan y la Resolución final contendrá la aplicación de la sanción considerando la existencia o no de agravantes y atenuantes.
Respecto a que el Tribunal de apelación además de confirmar la Resolución Final 132/2006 haya agravado la sanción al imponerle doce meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, el Tribunal de apelación se sujetó a lo dispuesto por el art. 90.1) del RPDPJ, por cuanto dicha norma no limita que la sanción pueda ser agravada en consideración a los datos del proceso y con la debida fundamentación, cuando exista apelación, como en el presente caso, la apelación fue presentada por el denunciante agraviado.
En cuanto se refiere a que la Resolución 132/2006, considera prueba ilegal para determinar la sanción y respecto a la parcialización del Tribunal Sumariante, al ser puntos apelados por el accionante, deberán ser resueltos por el Tribunal de alzada, toda vez que a consecuencia del Fundamento Jurídico anotado precedentemente, la Resolución pronunciada en apelación quedará anulada, debiendo pronunciarse nuevamente.
Acerca de la supuesta vulneración del derecho al trabajo del accionante, corresponde señalar que ello no es evidente, por cuanto si bien las Resoluciones impugnadas impusieron, la primera la sanción de seis meses de suspensión de sus funciones sin goce de haber y la segunda, agravó a doce meses esa suspensión, no es menos cierto que ello no vulnera el núcleo esencial de aquel derecho, por cuanto en ningún momento se dispuso la destitución del funcionario, sino que por efecto del proceso disciplinario previsto por la Ley del Consejo de la Judicatura, se dispuso la suspensión laboral que es sin goce de haberes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. La motivación de las resoluciones como obligación del juzgador
- que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Fragmento 20
- III.4. Del derecho al debido proceso
- III.5. Del caso en análisis
- Por tanto