SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de julio de 2007, cursante de fs. 112 a 117 vta., el recurrente manifiesta que el 18 de julio de 2006, fue denunciado por Elías Fernando Ganan Cortez, Fiscal de Distrito a.i. y Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia, adhiriéndose Rodolfo Illanes, apoderado de Alberto Arce Catacora, Ministro de Hacienda y Salvador Ric Riera, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; instruyendo la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, la realización de investigación previa, sugiriendo por informe 234/06 de 18 de septiembre de 2006, la apertura de proceso disciplinario en su contra por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 40 num. 6 y 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); constituyéndose el Tribunal Sumariante conformado por Ángel Aruquipa Chui, Vocal de la Sala Penal Primera y Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ambos del Distrito Judicial de La Paz; finalizando el procedimiento con la Resolución Final 132/2006 de 15 de noviembre, mediante la que se resuelve la suspensión de sus funciones sin goce de haberes por el lapso de seis meses, la que apelada por falta de motivación y fundamentación, fue confirmada por Resolución Definitiva 028/2007 de 24 de enero, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, elevando la sanción a doce meses de suspensión sin goce de haberes, Resolución que se la realiza sin fundamentar la misma.

Argumenta que, se vulnera su derecho al debido proceso ya que tanto en la Resolución Final 132/2006 emitida por el Tribunal Sumariante como en la Resolución Definitiva 028/2007 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, no se fundamenta la sanción de seis meses de suspensión, sin goce de haberes que se le impuso y menos la sanción que fue elevada a doce meses.

Afirma que, el Plenario del Consejo de la Judicatura extralimitándose en lo establecido por el Reglamento, además de confirmar la Resolución 132/2006, agravó la sanción al imponerle doce meses de suspensión sin goce de haberes, sin estar facultado para hacerlo, toda vez que la norma determina claramente las formas de Resolución en segunda instancia y no se encuentra transcrita la agravación de la sanción, no señala que el Tribunal de segunda instancia además de confirmar las resoluciones podrá agravar la sanción impuesta en primera instancia por el Tribunal sumariante, al hacerlo procedieron en contra del derecho a la seguridad jurídica.

Alega que, en la Resolución de primera instancia no se consideró la existencia o no de atenuantes y agravantes para aplicar la sanción, omisión en la que también incurrieron al pronunciar la Resolución 028/2007; también se evidencia que no se consideró ni se evaluó de forma asertiva la denuncia, los informes, las pruebas de cargo y descargo, ni los elementos importantes dentro del presente proceso disciplinario; que el Tribunal Sumariante fundamentó la Resolución 132/2006 considerando prueba ilícita, ya que en la audiencia de inspección ocular de 27 de octubre de 2006, no se obtuvo ningún elemento de convicción correspondiente al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, y las fotocopias de las piezas procesales emitidas por este Juzgado, fueron adjuntadas con posterioridad al fenecimiento  del término probatorio, por lo que se convierte en prueba ilegal puesto que no fue presentada dentro del término de prueba.

Asevera que las autoridades recurridas al resolver la suspensión de sus funciones sin fundamentar los fallos impugnados, le están privando del ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho al trabajo, dejándole en un estado vulnerable ante la situación económica actual, además de ello y siendo funcionario judicial no le es posible ejercer la profesión libre como abogado ya que es incompatible con la función judicial, lo que constituye un atentado contra su sagrado derecho al trabajo.

Asimismo, señala que el Tribunal Sumariante a través de uno de sus miembros se ha convertido en juez y parte en la producción de pruebas y procesamiento en la vía disciplinaria en su contra, lo que viola flagrantemente el principio del debido proceso, imponiéndosele una sanción basada en imaginarias e inexistentes disposiciones legales que demuestran una situación inaudita, solo para suspenderle en el ejercicio de sus funciones, porque el art. 81 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), no determina ninguna obligación, porque el mismo consta de dos parágrafos y no está dividido por incisos, al margen de que se refiere a la característica de los procesos sumarios.

Concluye reiterando que en ambas instancias, las Resoluciones dictadas no explicaron los hechos que justifican las sanciones impuestas; es decir, que carecen de fundamentación, existiendo además parcialización respecto a la acción que le deja en total y absoluta indefensión, sin saber porqué está siendo sancionado y suspendido de sus funciones por doce meses sin goce de haberes.