AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2010-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2010-O

Fecha: 15-Sep-2010

1)

El Superintendente General a.i. del SIREFI, Julio Rivero Ruiz, en el informe escrito que cursa de fs. 791 a 794, señaló que: 1) El Auto que resuelve la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de 3 de julio de 2007, se encuentra debidamente fundamentado en antecedentes fácticos y jurídicos en los fundamentos jurídicos de dicho Auto se hizo mención y referencia al art. 55.I de la LPA, mismo que determina que: “Las resoluciones definitivas de la administración Pública, una vez notificados serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso”, además señaló que, si bien es cierto que dicho precepto encuentra una excepción (suspensión), no es menos cierto que Guabirá S.A., en ningún momento reiteró su solicitud de suspensión del acto, que en ese entonces se encontraba siendo impugnado; y por otro lado, tampoco a tiempo dé presentar su petición de aclaración, complementación y enmienda no ha aportado elemento alguno de convicción que de viabilidad a dicha petición; 2) Sobre el hecho de haber señalado el recurrente que de negarse la suspensión del acto impugnado se haría estéril el derecho de su representado a la defensa en juicio un contencioso administrativo; sin embargo, la vía del proceso contencioso administrativo constituye una instancia judicial distinta a la vía administrativa y bajo ningún concepto podría señalarse que se restringe el derecho a la defensa por el solo hecho de ejecutarse un acto administrativo; 3) Agrega que, no se ha vulnerado el derecho a desarrollar la actividad empresarial, por cuanto el hecho de iniciar una auditoría a Guabirá S.A., de ninguna manera puede ser considerado como una restricción del derecho a desarrollar su actividad empresarial, por cuanto no se le impide continuar con sus labores propias comerciales; y, 4) Finalmente, señala que en el Auto de 3 de julio de 2007, en ningún momento se ha dado aplicación al art. 61 del DS 27175, por lo cual no se puede aducir la errónea aplicación de una norma que no ha sido utilizada.