AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2010-RCA

Fecha: 16-Sep-2010

a)

De lo referido se advierte que, en este proceso se han cometido varios actos ilegales y omisiones indebidas, además de una errónea interpretación de la Ley, pues: a) De la prueba documental arrimada al expediente, se advierte un contrato de trabajo que evidencia la relación laboral del demandante con INTERTRADE COURIER BOLIVIA S.R.L. y no con otra persona jurídica, b) En las planillas de sueldos pertenecientes a MUDANZAS Y TRANSPORTE LIFTVANS BOLIVIA S.A., ofrecidas como prueba, no figura como empleado Manuel Jesús Mejía Méndez; c) De las pruebas de cargo presentadas por el demandante -que le son favorables- consistentes en la papeleta de finiquito del Ministerio de Trabajo, planillas de sueldos, memorando de designación del cargo y asignación de funciones, formulario de pago de sueldos, auditoria especifica, formulario de afiliación e ingreso a la Caja Nacional de Salud, certificado de trabajo, formulario de aviso de baja de asegurado, testimonio de poder 215/2002, la querella iniciada en su contra, así como la Sentencia dictada en la misma, se advierte haberse consignado o admitido, según sea el caso, como empleador a INTERTRADE COURIER BOLIVIA S.A.; d) De la prueba de descargo referida a la confesión judicial provocada y declaraciones testificales de descargo, se evidencia que el demandante no mantuvo ninguna relación de subordinación ni dependencia, ni personal ni remunerada con la Sociedad que representan, al no haber sido su trabajador; por lo que consideran, que dichas pruebas no han sido valoradas ni objetiva menos razonablemente, violando el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso de la empresa que representan, al no haber podido determinar en base a ellas la inexistencia de vínculo laboral entre el demandado y LIFTVANS BOLIVIA S.A., aspecto al que se suma que las resoluciones pronunciadas carecen de sustanciación y fundamentación legal conforme lo previsto por los arts. 7 y 202 del CPT, pese a que sobre este extremo el Tribunal Constitucional ya se pronunció en numerosas sentencias constitucionales, habiendo glosado algunas de ellas.