AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
improcedencia in límine
Por Resolución 248/08 de 14 de octubre de 2008, cursante de fs. 296 a 297 vta., el Tribunal de garantías declaró la improcedencia in límine del recurso, con los siguientes fundamentos: 1) La excepción de impersonería de la empresa demandada dentro del proceso laboral, ha sido oportunamente planteada y resuelta con plena jurisdicción y competencia por las autoridades llamadas por Ley, por lo que al haberse agotado todas las instancias ordinarias el año 2003, la resolución pronunciada adquirió la calidad de cosa juzgada, sin que el recurrido, en su oportunidad hubiere acudido a un recurso extraordinario, como el presente; y, 2) “…el que en la Sentencia se mencione tal antecedente y su efecto forme parte de la fundamentación de dicha Sentencia, no supone que el tema haya sido reabierto para su discusión y menos puede pedirse nuevo pronunciamiento al órgano superior a partir de la apelación de la Sentencia, cuando oportunamente éste ya se pronunció respecto al tema oportunamente, en recurso de apelación expreso, decisión que fue admitida y consentida, puesto que no mereció oportunamente, impugnación alguna ni ordinaria ni extraordinaria por parte de la empresa ahora recurrente” (sic); vale decir, que al no haber activado oportunamente un mecanismo de impugnación ordinario ni extraordinario, en el presente caso concurre la causal de inmediatez, además la prevista en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues al haberse sometido inclusive al recurso de casación, ha consentido las resoluciones que definen el tema de la excepción de impersonería, no siendo aceptable pretender reabrirlo a partir de la apelación de una Sentencia que no se refiere al tema ”ni de un recurso de casación de un Auto de Vista que se refiere a la Sentencia y no al Auto que resuelve la excepción referida” (sic).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Tramite en el Tribunal de garantías y Resolución
- improcedencia in límine
- i)
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente
- II.3.1.
- la voluntad de consentir el acto
- ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia
- no es suficiente una actuación implícita
- los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- II.3.2.
- con los fundamentos expuestos