AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
Consecuentemente, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida: '…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas' (SC 1044/2003-R, de 22 de julio)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden) ; no obstante, en el presente caso, no se advierte un consentimiento expreso, concreto, libre e inequívoco que demuestre la voluntad de los accionantes por la empresa mandante, de consentir las resoluciones pronunciadas por las autoridades ahora demandadas, ya que justamente, ante el pronunciamiento de esos fallos, que supuestamente afectan los intereses de su representada, recurrieron en la vía ordinaria hasta el recurso de casación e inclusive formularon un primer amparo constitucional que fue conocido y resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, cuyos Vocales mediante Resolución de 17 de mayo de 2004, declararon improcedente el recurso, el que elevado en revisión, fue signado en este Tribunal con el número 2004-09176-30-RAC, para posteriormente ser resuelto mediante la SC 1373/2004-R de 24 de agosto, aprobando el fallo por falta de inmediatez en la interposición de la acción, respecto del impugnado Auto de Vista de 11 de septiembre de 2003, que resolvió la apelación de las excepciones presentadas dentro del proceso laboral. En consecuencia, al evidenciarse la inexistencia de actos consentidos libre y expresamente, y por ende la inconcurrencia de causales de improcedencia reglada previstas en el art. 96 de la LTC, corresponde a esta Comisión de Admisión, ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de este amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Tramite en el Tribunal de garantías y Resolución
- improcedencia in límine
- i)
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente
- II.3.1.
- la voluntad de consentir el acto
- ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia
- no es suficiente una actuación implícita
- los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- II.3.2.
- con los fundamentos expuestos