AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial ampuloso y reiterativo presentado el 9 de octubre de 2008, cursante de fs. 274 a 291 vta., los recurrentes alegan que, dentro de la demanda laboral por pago de beneficios sociales seguido por Manuel Jesús Mejía Méndez contra el Grupo EXPRINTER LIFTVANS BOLIVIA S.A., pese haber declarado el demandante que fue contratado para trabajar en INTERTRADE COURIER S.R.L., aceptando que no tiene ninguna relación de dependencia laboral con la empresa que representan, conforme los arts. 5 y 6 de Ley General del Trabajo (LGT), 114, 127 y 136 del Código Procesal del Trabajo (CPT), mediante Auto Interlocutorio 164/2003 de 17 de julio, la Jueza recurrida trabó la relación procesal, la que conforme el art. 149 del CPT, fue rechazada y objetada solicitando se convoque a proceso a la legítima empresa empleadora, petición que rechazada fue apelada, habiendo el Tribunal ad quem confirmado el fallo, lo que determinó que la Jueza a quo, pronuncie la Sentencia 32 el 15 de marzo de 2004, declarando improbada la excepción de impersonería y probada la demanda, condenando a su mandante al pago de beneficios sociales, pese a carecer de legitimación pasiva, al no tener relación laboral con el demandante bajo ninguna modalidad.
Añaden que, contra dicha determinación, interpusieron el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la que sin considerar ni hacer referencia a las planillas de pago de sueldos, la confesión judicial provocada y demás documentación presentada que demuestran la relación laboral del demandante con otra empresa, más no con su representada, mereció el Auto de Vista 414 de 22 de julio de 2004, confirmando la Sentencia impugnada, con el argumento de que el Grupo EXPRINTER LIFTVANS BOLIVIA S.A., fue quien contrató al demandante para que trabaje como Auxiliar de courier en INTERTRADE courier BOLIVIA S.R.L., lo que originó que, señalando cada una de las infracciones y violaciones a las disposiciones legales formularan recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que a través de su Sala Social y Administrativa Primera, por Auto Supremo 333 de 13 de agosto de 2008, declaró infundado el recurso, al haberse comprobado la existencia de relación obrero-patronal entre el demandante y LIFTVANS BOLIVIA S.A. al formar parte INTERTRADE COURIER S.R.L. del grupo corporativo aglutinado por EXPRINTER LIFTVANS BOLIVIA S.A. o MUDANZAS Y TRANSPORTE LITFVANS S.A.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Tramite en el Tribunal de garantías y Resolución
- improcedencia in límine
- i)
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente
- II.3.1.
- la voluntad de consentir el acto
- ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia
- no es suficiente una actuación implícita
- los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- II.3.2.
- con los fundamentos expuestos