AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
II.3.2.
II.3.2. De la revisión del memorial de demanda se advierte que los accionantes si bien cumplieron con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, al haber efectuado una relación de los hechos que motivan la acción, señalando como derechos lesionados a la seguridad jurídica, la defensa y la garantía al debido proceso de la Sociedad que representan, citando los arts. 6, 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg; sin embargo, incumplieron con el requisito de contenido exigido por el art. 97.VI de la LTC, por cuanto de manera discordante, con los otros dos requisitos de contenido, sólo solicitan se declare procedente la acción y se ordene “REVOCAR íntegramente el AUTO SUPREMO No 333 en fecha 13 de agosto de 2008 (…) y ordenen se dicte nuevo Auto Supremo , en base a las consideraciones legales expuestas” (sic), sin efectuar ninguna petición respecto de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Limberg Gutiérrez Carreño, Jorge Von Borries Méndez y Jhonny Vaca Diez Vaca Diez y la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial, Nelly Sánchez Justiniano, autoridades que también están siendo codemandadas en el presente amparo constitucional, a efecto que se restablezcan con respecto a ellas, los derechos y garantías que supuestamente fueron vulnerados con los actos y resoluciones que emitieron, pues “...por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”, más aún cuando del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad “…depende que tanto el Juez como el Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y de los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado…” (SC 0365/2005-R de 13 de abril) (las negrillas son nuestras), por lo que ante la inobservancia de dicho requisito de contenido o insubsanable, resulta innecesario ingresar a analizar y verificar el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos por el art. 97.I, II y V de la LTC, correspondiendo el rechazo in límine de la presente acción.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Tramite en el Tribunal de garantías y Resolución
- improcedencia in límine
- i)
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente
- II.3.1.
- la voluntad de consentir el acto
- ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia
- no es suficiente una actuación implícita
- los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- II.3.2.
- con los fundamentos expuestos