AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
i)
Notificado el recurrente por la Sociedad que representa con dicha Resolución, el 16 de octubre de 2008 (fs. 298), presentó memorial de impugnación el 18 del mismo mes y año (fs. 309 a 311), dentro del plazo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, argumentando que: i) Interpusieron un anterior recurso de amparo onstitucional contra el Auto que resolvió la excepción previa de impersonería, en el que se pronunció la SC 1373/2004-R de 24 de agosto, que declaró su improcedencia, al encontrarse pendiente de resolución, la apelación contra la Sentencia pronunciada, aspecto del que se evidencia, que jamás consintieron ni aceptaron la legitimación para ser demandados, al carecer de ella, por no existir ningún contrato de trabajo entre MUDANZAS Y TRANSPORTES LIFTVANS BOLIVIA S.A. y Manuel Jesús Mejía Méndez; y, ii) La presente acción se encuentra dentro del plazo de los seis meses, en cumplimiento d principio de inmediatez, al ser planteada contra el Auto Supremo 333 ”dictado por la Sala Social Primera de S.R. Corte Suprema de Chuquisaca” (sic).
Con la atribución antes referida, “…antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R). Así, constada la procedencia del amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal deberá efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley, cuales son: “I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Tramite en el Tribunal de garantías y Resolución
- improcedencia in límine
- i)
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente
- II.3.1.
- la voluntad de consentir el acto
- ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia
- no es suficiente una actuación implícita
- los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- II.3.2.
- con los fundamentos expuestos