SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2010
Fecha: 20-Sep-2010
a)
El Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., Osvaldo Jáuregui Claure, respondió al recurso directo de nulidad, mediante memorial enviado al Tribunal Constitucional vía courrier, recibido el 23 de octubre de 2007, conforme consta de fs. 138 a 142, indicando lo siguiente: a) La Ley de Seguros, establece en su art. 6, que se permiten tres modalidades de seguros: De personas, generales y de fianzas, comercializando la empresa recurrente seguros dentro de la modalidad de generales de acuerdo a la autorización otorgada por dicha Superintendencia mediante Resolución Administrativa (RA) 385 de 31 de mayo de 2007; b) La razón social de Latina Seguros Patrimoniales S.A., refleja claramente los seguros que esta empresa comercializa, mientras que la razón social Nacional Vida Seguros Patrimoniales S.A., implicaría que la compañía pueda comercializar tanto seguros de vida como generales, en contraposición a lo dispuesto por la Ley de Seguros, por lo que poseer una denominación social que incluya las palabras “vida” y “patrimoniales”, podría inducir a error en los asegurados y beneficiarios de seguros, razón por la que se declaró improcedente el registro de cambio de denominación social, no habiendo actuado la Superintendencia más allá de su competencia, por cuanto se pronunció sobre requisitos técnicos que deben cumplir las entidades aseguradoras, limitándose a hacer cumplir la Ley de Seguros; y, c) El acto administrativo -nota SPVS-IS-DL-1858/2007-, no fue impugnado en la vía administrativa acorde a lo exigido en forma imperativa por la Ley de Procedimiento Administrativo. Solicita se declare infundado el recurso, al haber actuado la Superintendencia con plena competencia al emitir la nota impugnada a través del presente recurso.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- admitió
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2 Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- Fragmento 11
- III.3. Cómputo del plazo legal para la interposición del recurso directo de nulidad
- Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho para interponer este recurso constitucional
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- III.4. Análisis del caso concreto
- 20 de julio de 2007
- IMPROCEDENTE