SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2010
Fecha: 20-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2010
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-15564-32-RDI
Distrito: La Paz
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Charles Peter Maldonado Bakovic, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del art.1 del Decreto Supremo (DS) 28901 de 31 de octubre de 2006, por la supuesta vulneración de los arts. 2, 29, 59.1a, 96.1a y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 8 de marzo 2007 (fs. 39 a 41 vta.), subsanado el 3 de abril del mismo año (fs. 46), Charles Peter Maldonado Bakovic, en su condición de Diputado Nacional, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra el art. 1 del DS 28901, que establece que: "La Corporación Minera de Bolivia, en el marco de lo consagrado en la Constitución Política del Estado, en sus Artículos 136, 137 y 138 y en los Decretos Supremos 3196 y 3223 de octubre de 1952, elevados al rango de Ley, el 29 octubre 1956 y en la Ley 2400 de 24 julio 2002, asume el domicilio total del cerro Posokoni, así como la dirección y administración directa sobre los yacimientos nacionalizados del Centro Minero Huanuni, desarrollando actividades productivas de prospección, exploración, explotación, beneficio y/o concentración, fundición, refinación y comercialización de sus productos minerales".
Indica que, el precepto legal impugnado, modifica lo dispuesto por el artículo único de la Ley 2400 de 24 julio 2002, complementario del art. 91 el Código de Minería (CM), que a la letra dice: "Articuló Único.- De conformidad al art. 59 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, compleméntese el Capítulo II, artículo 91 del Código de Minería, en los siguientes términos:
La Corporación Minera de Bolivia, asumirá la dirección y administración directa, plena y definitiva de las actividades mineras metalúrgicas, consistentes en el derecho de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación, y comercialización de:
a) Los grupos mineros nacionalizados por Decreto Supremo 3223 de 31 octubre 1952, elevado al Rango de Ley el 29 octubre de 1956;
b) Las demás concesiones mineras obtenidas o adquiridas a cualquier título;
c) Los residuos minero-metalúrgicos, provenientes de las concesiones mineras mencionadas en los incisos anteriores;
d) Las plantas de concentración, volatilización, fundición, refinación, plantas hidroeléctricas y otras de su propiedad; y
e) El Cerro Rico de Potosí, sus bocaminas, desmontes, colas, escorias, relaves pallacos y terrenos francos del mismo, respetando derechos preconstituidos.
Cuando los contratos adjudicados mediante licitación, exceptuando los contratos de las Sociedades Cooperativas Mineras, no puedan continuar en el marco contractual pactado y particularmente, cuando se produzca quiebra, quiebra fraudulenta, impericia, incumplimiento legalmente comprobados, que atenten a los intereses del Estado".
Asevera que, a través del art. 1 del DS 28901, hoy impugnado, el Estado asume el dominio total del cerro Posokoni y de los yacimientos nacionalizados del centro minero de Huanuni, los mismos que fueron otorgados en concesión a cuatro cooperativas mineras, tal como se evidencia en la escritura pública 100/2003 de 22 mayo, que eleva a rango de instrumento público el contrato de arrendamiento suscrito entre la Coorporacipon Minera de Bolivia (COMIBOL) y la cooperativas mineras: Ferrocomin Huanuni, Nueva Karazapato, La Salvadora Ltda., Playa Verde Ltda., Libres Ltda.; es decir, como se tiene anotado, la Ley 2400, complementaria del art. 91 del CM, protege del control del Estado a aquellas concesiones adjudicadas mediante contratos a las sociedades cooperativas, y precisamente las concesiones del cerro Posokoni y los yacimientos nacionalizados del Centro Minero de Huanuni, fueron objeto del contrato de arrendamiento antes referido.
Manifiesta que, está demostrada la incompatibilidad del artículo cuestionado con lo dispuesto en el artículo único de la Ley 2400, complementario del art. 91 del CM, que establece que, la inconstitucionalidad denunciada, radica en la contravención de los arts. 2, 29, 59.1a, 96.1a y 228 de la CPEabrg, de los que emergen los principios de separación de funciones, de reserva legal, de jerarquía normativa y de supremacía constitucional.
Concluye señalando que, el principio de separación de funciones, establece la distribución de competencias y potestades entre los diversos órganos estatales para el ejercicio del poder y que sólo podrán ejercer las potestades que forman parte de su competencia; por tanto, la función legislativa está reservada al Poder Legislativo, por lo que el artículo único de la Ley 2400, complementario del art. 91 del CM, únicamente puede ser alterado en virtud de otra ley emanada del Poder Legislativo, como determinan los arts. 29 y 59.1a de la CPEabrg. Entretanto, el art. 96.1a de la citada Ley Fundamental, señala que, es atribución del Presidente de la República: "Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución"; de manera que, el Presidente de la República, no está facultado para alterar ni modificar leyes, lo que; sin embargo, realiza a través del precepto legal que se impugna.
Finalmente, el recurrente destaca que el art. 228 de la CPEabrg, contiene los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa cuando establece que: "La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones"; pero en la especie, el art. 1 del DS 28901, es contrario a lo dispuesto por el artículo único de la ya citada Ley 2400, complementario del art. 91 del CM, por lo que resulta incompatible con el precepto fundamental y los principios constitucionales de referencia.
Con dichos argumentos, se pide que se declare la inconstitucionalidad del artículo impugnado; y consiguientemente, se determine su derogatoria.
Por AC 0189/2007-CA de 12 de abril, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió el recurso planteado por Charles Peter Maldonado Bakovic, Diputado Nacional (fs. 47 a 50), ordenando que el recurso y el Auto de Admisión se ponga en conocimiento del órgano generador de las normas impugnadas, lo cual se cumplió el 25 de abril de 2007 (fojas 77).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial presentado vía fax, el 22 de mayo de 2007, cursante de fojas 81 a 95, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República de Bolivia, formuló sus alegatos en los siguientes términos:
1) Como antecedentes de la demanda, se debe señalar que los días 5 y 6 de octubre de 2006, en el centro minero de Huanuni, se produjeron enfrentamientos entre los cooperativistas y los trabajadores mineros asalariados en el cerro Posokoni, ubicado en dicho centro minero de Huanuni del departamento de Oruro, teniendo como resultado la pérdida de dieciséis vidas humanas y ochenta heridos, el destrozo de maquinaria, equipos e inmuebles, daños a la población civil de la localidad de Huanuni y al propio centro minero.
El 31 octubre de 2006, se emitió el DS 28901, que plantea la reactivación de la minería, permitiendo que la COMIBOL, asuma el dominio total del cerro Posokoni, así como la dirección y administración directa sobre los yacimientos nacionalizados del centro minero de Huanuni.
Ocurridos los acontecimientos señalados, persistía el peligro de que se agraven los hechos, existiendo así, la necesidad y obligación de que el Gobierno Nacional intervenga con la finalidad de encontrar una solución pacífica; para ello, debía adoptarse medidas oportunas y necesarias que aconsejen los sucesos, conforme dispone el art. 96.1a de la CPEabrg.
2) Señala que, en su condición de Presidente Constitucional de la República y en representación del Poder Ejecutivo, conjuntamente los Ministros de Estado, en tutela de lo dispuesto por los arts. 96.1a, 18 y 101.I y II de la CPEabrg, se tuvo que intervenir en el caso, previo acuerdo con las partes en conflicto, con la mediación de la Iglesia y el Defensor del Pueblo. Así, para resolver el problema, como primera medida, se emitió el DS 28901, el cual tiene las siguientes características:
a) Es cierto que, los anteriores gobiernos que representaban al neoliberalismo y a un grupo reducido de personas, por intermedio de la COMIBOL, mediante la escritura pública 100/2003 de 22 mayo, se dispuso que el cerro Posokoni pase a las cooperativas mineras, en calidad de concesión de arrendamiento, las cuales son: Ferecomin Huanuni Ltda., Nueva Karazapato Ltda., La Salvadora Ltda, Relaveros Playa Verde Ltda., y Libres Ltda.
Los cooperativistas explotaban y comercializaban estaño, habiendo obtenido ganancias incalculables a su favor, sin pagar impuestos al Estado boliviano. La intención de los cooperativistas mineros era dominar y explotar todo el cerro Posokoni, extremo que fue permitido por los mineros asalariados dependientes de COMIBOL, motivo por el cual, se han suscitado los enfrentamientos en el centro minero de Huanuni.
b) Debe señalarse como un fundamento constitucional referente a bienes nacionales, que al registrarse los enfrentamientos ocurridos entre los mineros cooperativistas y los asalariados en el centro minero de Huanuni, dentro del contexto fenomenológico, social y económico, este problema debía ser resuelto por el Gobierno Nacional. Razón por la que se emitió el Decreto Supremo, ahora impugnado que interpreta e intenta aplicar el Capituló II de la CPEabrg, referente a los bienes nacionales, el art. 136.I a la letra dice: "Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento".
Por su parte, el art. 137 de la precitada Ley Suprema, establece: "Los bienes del patrimonio de la Nación, constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla".
Finalmente, el art. 138 de la Ley Suprema, dispone: "Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diversificación de la economía del país, no pudiendo aquellos ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título. La dirección y administración superiores de la industria minera estatal estarán a cargo de una entidad autárquica con las atribuciones que determine la ley".
c) Respecto a la tutela y primacía constitucional en la emisión del DS 28901, se debe señalar, que la promulgación del mencionado Decreto, se amparó estrictamente en lo dispuesto por el art. 96.I de la CPEabrg; por lo que, con relación a la jerarquía normativa, el contenido y alcance del art. 1 del Decreto Supremo impugnado, se encuentra dentro de todo margen constitucional, pues según el art. 228 de la CPEabrg, se dispone: "La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán con preferencia las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones", no existiendo contrariedad alguna.
d) Respecto a la jurisprudencia legal, el DS 28901, por la naturaleza y temática que contiene, se tramitó por vía rápida, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, regulado en su art. 88.IV que establece: "El tratamiento de aprobación de proyectos de Decreto Supremo vía rápida sólo se reserva para temas que tengan carácter de urgencia y requerirán una tensión inmediata.
e) El Ministerio de Estado que precise el tratamiento de aprobación de un proyecto de decreto supremo vía rápida, deberá explicar personalmente al Presidente de la República los motivos y justificaciones para efectuar tal procedimiento y obtener la autorización para su procesamiento".
Respecto a la jurisdicción constitucional, la aprobación del Decreto Supremo impugnado, desde el ámbito constitucional, se efectuó en el Consejo de Gabinete con la suscripción de todos los Ministros de Estado, conforme dispone el art. 102 de la CPEabrg:
i) El DS 28901, por su naturaleza, tiene los siguientes objetivos: el cerro Posokoni por tener la mayor reserva y concentrado de estaño, en su condición de bien nacional, debe retornar al poder del Estado, para recuperar el dominio pleno de los yacimientos, sean éstos hidrocarburíferos o mineralógicos.
El Estado por intermedio de la COMIBOL, asume el control total del cerro Posokoni, en la dirección y administración directa de los yacimientos nacionalizados del centro minero de Huanuni, efectuando actividades productivas de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, transporte y comercialización de todos los recursos minerales.
Normalizar y reactivar la minería en el centro minero de Huanuni, concretamente en el cerro Posokoni.
Asimismo, todos los recursos económicos a obtenerse, serán invertidos en beneficio del Estado y a favor de todos los bolivianos.
ii) Respecto a los fines, como política minera, el Estado tiene la finalidad de restituir la industria minera estatal para que se constituya en uno de los pilares fundamentales del desarrollo económico, técnico y social, para lograr la actividad productiva, captar inversiones nacionales e internacionales, adquirir tecnología de punta en busca de generar divisas para el Tesoro General de la Nación, y crear fuentes de trabajo en el rubro de la minería.
iii) Respecto al alcance, la medida, desde el punto de vista general, está destinada a toda la minería estatal y particularmente al centro minero de Huanuni donde está ubicado el cerro Posokoni.
Entre las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo, se debe señalar que la finalidad de poner fin a los acontecimientos ocurridos en el centro minero antes referido, se adoptaron algunas medidas, por ejemplo, el Estado por intermedio de la COMIBOL, en cumplimiento con el art. 2 del DS 28901, procedió a contratar a más de tres mil cooperativistas mineros para el sector público, cancelando la suma de Bs52,91.- (cincuenta y dos 91/100 bolivianos), por concepto del jornal diario, garantizando un empleo digno, seguro, estable, con seguro social, renta de vejez y demás derechos sociales que establecen la Constitución y las leyes nacionales e internacionales.
Una vez aprobada la propuesta del Gobierno, en asambleas generales, realizadas entre los cooperativistas mineros asalariados provenientes de las cooperativas mineras Nueva Karazapato Ltda., Libres Ltda., La Salvadora Ltda., y Relaveros Playa Verde Ltda., por lo que se autorizó a la COMIBOL, el desembolso de $us96 889 20.- (nueve millones seiscientos ochenta y ocho mil novecientos veinte dólares estadunidenses), para la reactivación de la minería.
En el distrito minero de Huanuni en el ámbito social y de la propiedad, se procedió a la reconstrucción de todas las viviendas afectadas, indemnización a las viudas así como atención médica a los heridos.
iv) Respecto a los criterios de análisis, interpretación y aplicación de las normas constitucionales, se debe señalar que la promulgación del Decreto Supremo impugnado, cumplió con todos los requisitos exigidos para el efecto, sin vulnerar disposiciones legales vigentes, en ningún momento se quebrantaron ni alteraron derechos subjetivos, al contrario, se realizaron medidas de beneficio social
3) A fin de desvirtuar los fundamentos vertidos por el recurrente, respecto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 1 del DS 28901, se fundamenta en los siguientes términos:
a) El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el 54 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto.
Sin embargo, el referido recurso, no procede cuando existen conflictos o la incompatibilidad de normas infra legales, como ser decretos supremos, resoluciones supremas, ordenanzas y resoluciones municipales con las normas de una disposición legal ordinaria o especial.
Así, la SC 0084/2006 de 20 octubre, establece: “Al respecto, corresponde aclarar que el recurso de inconstitucionalidad, por medio de las dos vías reconocidas por el art. 53 de la LTC, que son el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, y se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad, y no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto en las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones, último párrafo de la LTC, modificado por la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, por cuyo mandato “Se aplicarán los procesos contencioso administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado…”.
b) Si bien el recurrente ampara su recurso en lo dispuesto en la última parte del artículo único de la Ley 2400, la misma Ley le confiere facultades al Estado por intermedio del Poder Ejecutivo. Así, el Gobierno Nacional, al emitir el DS 28901, actuó dentro del marco legal.
De la misma forma, la SC 0491/2003-R de 15 abril, establece: "Que, a ese efecto cabe señalar que el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de competencia y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder del público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia. El principio fundamental antes referido está expresamente consagrado por el art. 2 de la Constitución por cuyo mandato 'la soberanía reside en el pueblo (..) su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial'; asimismo, la citada norma constitucional, establece la independencia y coordinación de sus poderes como la base del gobierno democrático”.
En el marco del principio fundamental referido, el poder constituyente, a través de las normas previstas en la constitución, ha asignado a cada uno de los tres poderes del estado, funciones y potestades específicas, delimitando claramente sus ámbitos de competencias. Así, al Poder Legislativo le ha conferido la potestad legislativa, de control y fiscalización; al Poder Ejecutivo la facultad reglamentaria, administrativa y ejecutiva; y al Poder Judicial, la potestad jurisdiccional.
c) En la demanda, el recurrente de manera general sostiene que el art. 1 del DS 28901, es inconstitucional con referencia a los arts. 2, 29, 59.1a, 96.1a y 228 de la norma constitucional. Sin tomar en cuenta que en la legislación nacional, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, ha sido creado precisamente para lograr la defensa objetiva de las disposiciones constitucionales; por lo tanto, el recurrente no ha señalado con precisión en qué consiste o cual es la contradicción o incompatibilidad del artículo impugnado de inconstitucional con los principios, declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Política del Estado abrogada. Es decir, no ha justificado plenamente en qué consisten los motivos o razones de inconstitucionalidad.
La SC 0058/2006 de 5 julio, señala: “…como ha concretizado la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional- pues queda claro que el recurrente debe citar con precisión y claridad la norma o la frase de una norma que estando inserta en las leyes, decretos o resoluciones no judiciales son presuntamente inconstitucionales por ser contrarias a alguna norma constitucional, por lo que no es posible admitir que una demanda aluda a una Ley, decreto o resolución no judicial, sin puntualizar y explicar qué parte y por qué es contraria a la Constitución”.
d) Las concesiones mineras de arrendamientos, suscritos el 28 de enero de 2000, entre la COMIBOL y las cooperativas mineras Ferrocomin Huanuni Ltda., Nueva Karazapato Ltda., La Salvadora Ltda., Relaveros Playa Verde Ltda., Libres Ltda., desde el punto de vista de la teoría general del contrato, son verdaderos contratos; en su conformación están regulados por el Código Civil, pero su constitución, vigencia y extensión están determinados por la autonomía de la voluntad de las partes. Esa fue la causa y el fundamento legal por el cual el art. 3 del DS 28901, se redactó: “A la suscripción del convenio entre las cooperativas y la Corporación Minera de Bolivia, quedarán resueltos los contratos y adendas de arrendamiento de yacimientos que fueron suscritos por la Corporación Minera de Bolivia y las cooperativas mineras: 1) Libres Limitada; 2) Relaveros Playa Verde Limitada; 3) La Salvadora Limitada y 4) Nueva Karazapato Limitada”. Convenio que fue firmado por los representantes de cuatro cooperativas el 31 octubre 2006.
Esto nos lleva a la conclusión de que jurídicamente, un contrato no siempre se extingue mediante una ley, sino y fundamentalmente, por voluntad de las partes.
e) De conformidad a los estudios científicos realizados por la COMIBOL, el cerro Posokoni tiene yacimientos de reservas que alcanzan a 6 440 251 toneladas de mineral con una ley de pureza de 3,18%, de lo cual se producirá 205.054 toneladas métricas finas.
Además, el cerro Posokoni alberga otros yacimientos circundantes como ser María Francisca, Porvenir, Pepitos, Alismán, Micrón, Antipaya, Ogati, Colas, Arenas, Depósitos Aluviales y otros de menor cuantía, con los cuales se aumentará las reservas anteriormente señaladas. Sin embargo, no es justo y razonable que el cerro Posokoni sea explotado únicamente por las cuatro cooperativas mineras con el argumento de que tienen concesiones de arrendamiento y los ingresos pasen a su poder, pues estos extremos son adversos para el Estado boliviano.
f) El centro minero de Huanuni, precisamente el cerro Posokoni y los yacimientos circundantes, constituyen zonas estratégicas del Estado boliviano, conforme disponen los arts. 136, 137 y 138 de la CPEabrg.
Cuando hablamos de zonas estratégicas, nos referimos a los bienes que son de dominio originario del Estado, constituyen riquezas naturales de las cuales depende la sobrevivencia del propio Estado, sus naciones, sus departamentos y la población en sí misma
g) El recurrente, ha planteado el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad porque el art. 1 del DS 28901, supuestamente modifica el artículo único de la Ley 2400; por consiguiente, el recurso que nos ocupa, no procede por la vía que se ha promovido, ya que abarca la incompatibilidad de un decreto supremo con una ley ordinaria y no así respecto a una incompatibilidad con la Constitución; por lo que dicha situación, corresponde ser resuelta en el ámbito de control de legalidad y no así, en el control de constitucionalidad. En realidad, el caso debe ser tramitado en la vía contenciosoadministrativa, por lo que el recurso promovido por el recurrente debe ser rechazado de manera in limine.
4) Respecto a los bienes nacionales, regulados en los arts. 136, 137 y 138 de la CPEabrg, se establece que el art. 136.I de la citada norma, establece el dominio originario del Estado sobre el suelo, el subsuelo con toda sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos susceptibles de aprovechamiento; pues bien, conforme la doctrina constitucional desarrollada en Bolivia, el dominio originario tiene una concepción jurídica de orden histórico y sociológico, pues implica una existencia anterior al propio Estado.
Con relación al art. 137 de la CPEabrg, a los efectos de un cabal entendimiento del precepto, resulta ilustrativo acudir a lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal en la SC 0019/2005 de 7 marzo, que realizando una interpretación de dicha norma dice: "Esta disposición consigna dos normas: a) una norma declarativa orientada a resguardar los bienes que forman parte del patrimonio de la Nación, declarándolos de propiedad pública y de carácter inviolable; y b) una norma constitutiva de un deber constitucional para los habitantes del territorio nacional de respetarla y protegerla.
A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa 'que no se puede o no se debe violar o profanar', y el vocablo inviolabilidad significa la 'incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo', finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa 'el carácter absoluto del dominio sobre un bien (...) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública'. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por estos, salvo ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas. De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dada sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles…”.
Con esos fundamentos, pide que se rechace el recurso y se declare la constitucionalidad del Decreto Supremo impugnado.
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la citada ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 10 de agosto de 2010, la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 El DS 28901, establece que la COMIBOL, asume el dominio total del cerro Posokoni, así como la dirección y administración directa sobre los yacimientos nacionalizados del centro minero de Huanuni.
II.2 El artículo impugnado de dicho Decreto Supremo, señala lo siguiente:
“Artículo 1.- La Corporación Minera de Bolivia, en el marco de lo consagrado en la Constitución Política del Estado en sus Artículos 136, 137 y 138 y en los Decretos Supremos 3196 y 3223 de octubre 1952 elevados al rango de Ley el 29 octubre de 1956 y en la Ley 2400 de 24 julio de 2002, asume el dominio total del cerro Posokoni, así como la dirección y administración directa sobre los yacimientos nacionalizados del Centro Minero Huanuni, desarrollando actividades productivas de prospección, exploración, explotación, beneficio y/o concentración, fundición, refinación y comercialización de sus productos minerales”.
II.3 La norma prevista por el art. 54 de la LTC, prevé que: “El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”.
Conforme a dicha norma, en el análisis de este recurso, cabe establecer si las normas del art. 1 del citado DS, es contrario o no a los preceptos de la Constitución Política del Estado abrogada, no correspondiendo analizar su compatibilidad o incompatibilidad con leyes, decretos o cualquier género de resolución y menos compulsar cuestiones de hecho.
El recurrente, impugna de inconstitucional el art. 1 del DS 28901, por la supuesta vulneración a los arts. 2, 29, 59.1a, 96.1a y 228 de la CPE abrg.
En consecuencia, le corresponde a este Tribunal establecer si las infracciones denunciadas son evidentes.
III.1 Considerando que, la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, al tratarse el presente caso de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, “se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales”.
De acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), la Ley Fundamental adquiere la facultad de regular la vida jurídica, conformándose en el orden jurídico fundamental de la comunidad política. Siendo que la Constitución se constituye como una norma jurídica fundamental y jerárquicamente superior a cualquier otra. Es en este sentido, que todo presupuesto necesario para el cumplimiento de sus disposiciones, nace de ella misma, como un acto del poder soberano.
Por tanto, el precepto constitucional vincula a la sociedad política incluyendo en ello a los poderes públicos. De esta manera, la Constitución tiene que entenderse como el marco en el que todos los actos del poder público deben tener cabida y encontrar fundamento y sus actos encuadrarse al texto constitucional vigente, no pudiendo vulnerarlo.
Así, una función esencial de la jerarquía constitucional es la propia preservación de la Constitución Política del Estado como norma fundamental, por ello es necesario dotar de mecanismos de control que puedan preservar las facultades que el soberano plasmó en el texto constitucional, en especial frente a los actos de poder que puedan vulnerar su contenido. Por ello, una verdadera Constitución normativa y jerárquica, que se precie de ser la cúspide del ordenamiento jurídico de una comunidad política y que goza de la primacía o supremacía sobre las demás normas, debe prever mecanismos eficaces para reparar las posibles violaciones a sus mandatos.
De esta forma, se tiene que la Constitución es la norma que crea una comunidad política, y por ello es también entendida como el fundamento del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución se convierte en el punto de llegada de un proceso político y el punto de partida de un ordenamiento jurídico. Por ello, es a la Constitución a quien le corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. Por eso también el texto constitucional no puede ser derogado ni reformado por leyes ordinarias; y ninguna disposición del ordenamiento jurídico ni acto estatal alguno pueden contradecirla en cumplimiento del art. 410 de la CPE.
III.2. De lo desarrollado precedentemente, se debe entender que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se articula al sistema de control correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca verificar la compatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución.
El objeto del recurso, es el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el órgano encargado del control procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución; pues debe tenerse en cuenta que la inconstitucionalidad de una norma jurídica, corresponde siempre a una colisión entre ella y las normas o preceptos de la Constitución. De manera que, el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado.
III.3. El art. 54 de la LTC, prevé que: “El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”. Constituyendo este recurso una acción constitucional extraordinaria: “…tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado…” (SC 0009/2003 de 3 de febrero).
De tal manera y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que se ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: “…a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
Es en ese marco que se resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
III.4. En el presente caso, de la lectura del memorial del recurso presentado por Charles Peter Maldonado Bakovic, Diputado Nacional, se advierte que los argumentos esgrimidos están basados en la Constitución Política del Estado abrogada. “Al respecto, corresponde aclarar que como el proceso constituyente culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, esta constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte; vale decir, que como ha sido promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, no es posible efectuar un control de constitucionalidad contrastando las normas impugnadas con preceptos constitucionales que ya no forman parte del ordenamiento jurídico, dado que al haber entrado en vigencia una nueva Ley Fundamental su aplicación es inmediata, encontrándose sometidas a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido por los arts. 410.I y II de la Disposición Abrogatoria y Final” (AACC 0130/2010-CA, 0268/2010-CA, y 0296/2010-CA, entre otros).
En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del recurso, sin ingresar al análisis y pronunciamiento del fondo de la problemática planteada, por carecer de fundamento jurídico-constitucional.
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público;7 inc. 1) y 54 y ss.de la LTC, resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, interpuesto Charles Peter Maldonado Bakovic, Diputado Nacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
I.2. Admisión y citaciones
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
POR TANTO