SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2010

Fecha: 20-Sep-2010

4)

4) Respecto a los bienes nacionales, regulados en los arts. 136, 137 y 138 de la CPEabrg, se establece que el art. 136.I de la citada norma, establece el dominio originario del Estado sobre el suelo, el subsuelo con toda sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos susceptibles de aprovechamiento; pues bien, conforme la doctrina constitucional desarrollada en Bolivia, el dominio originario tiene una concepción jurídica de orden histórico y sociológico, pues implica una existencia anterior al propio Estado.

Con relación al art. 137 de la CPEabrg, a los efectos de un cabal entendimiento del precepto, resulta ilustrativo acudir a lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal en la SC 0019/2005 de 7 marzo, que realizando una interpretación de dicha norma dice: "Esta disposición consigna dos normas: a) una norma declarativa orientada a resguardar los bienes que forman parte del patrimonio de la Nación, declarándolos de propiedad pública y de carácter inviolable; y b) una norma constitutiva de un deber constitucional para los habitantes del territorio nacional de respetarla y protegerla.

A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa 'que no se puede o no se debe violar o profanar', y el vocablo inviolabilidad significa la 'incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo', finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa 'el carácter absoluto del dominio sobre un bien (...) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública'. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por estos, salvo ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas. De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dada sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles…”.