SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2010

Fecha: 20-Sep-2010

a)

a) Es cierto que, los anteriores gobiernos que representaban al neoliberalismo y a un grupo reducido de personas, por intermedio de la COMIBOL, mediante la escritura pública 100/2003 de 22 mayo, se dispuso que el cerro Posokoni pase a las cooperativas mineras, en calidad de concesión de arrendamiento, las cuales son: Ferecomin Huanuni Ltda., Nueva Karazapato Ltda., La Salvadora Ltda, Relaveros Playa Verde Ltda., y Libres Ltda.

Los cooperativistas explotaban y comercializaban estaño, habiendo obtenido ganancias incalculables a su favor, sin pagar impuestos al Estado boliviano. La intención de los cooperativistas mineros era dominar y explotar todo el cerro Posokoni, extremo que fue permitido por los mineros asalariados dependientes de COMIBOL, motivo por el cual, se han suscitado los enfrentamientos en el centro minero de Huanuni.

a) El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el 54 de la  Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a  la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto.

Así, la SC 0084/2006 de 20 octubre, establece: “Al respecto, corresponde aclarar que el recurso de inconstitucionalidad, por medio de las dos vías reconocidas por el art. 53 de la LTC, que son el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, y se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad, y no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto en las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones, último párrafo de la LTC, modificado por la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, por cuyo mandato “Se aplicarán los procesos contencioso administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado…”.

De tal manera y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que se ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: “…a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.