SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

al existir en todo proceso preliminar e investigativo una autoridad competente, las partes deben someterse a sus determinaciones y al cumplimiento del procedimiento y no actuar a su libre criterio ni resistirse de hecho a la aplicación de las normas ni al cumplimiento de las resoluciones

Si bien, la accionante fue objeto de una imputación formal, así como la aplicación de medidas cautelares de carácter real contra el vehículo y la mercadería; sin embargo, estas medidas fueron anuladas a solicitud de la actora mediante la interposición de un incidente por defectos absolutos; en este sentido, se evidencia que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, no existe una nueva imputación formal o solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y real, mas al contrario, se constata que el órgano que ejerce control jurisdiccional, en aplicación a lo previsto por el art. 54 incs. 1), 2) y 7) con relación al art. 279 de CPP, conminó reiteradamente a la autoridad demandada, el cumplimiento de la Resolución 780/2006, para que proceda a la devolución de la mercadería, razón por la cual, al existir en todo proceso preliminar e investigativo una autoridad competente, las partes deben someterse a sus determinaciones y al cumplimiento del procedimiento y no actuar a su libre criterio ni resistirse de hecho a la aplicación de las normas ni al cumplimiento de las resoluciones, pues en todo caso, la autoridad demandada debe plantear los medios y recursos legales si considera que el Juez, aplicó indebidamente una norma o impugnar las resoluciones que considere lesivas a sus intereses, en este sentido, la autoridad demandada al no cumplir con una Resolución expresa emitida por autoridad competente, ha vulnerado el derecho al trabajo de la accionante, dado que por certificación de 13 de agosto de 2007, que cursa en el cuaderno procesal, se evidencia que la misma, se encuentra afiliada a la asociación de Comerciantes de Ropa a Medio y Uso y otros 24 de junio "Kantuta", razón por la cual, constituye su fuente de subsistencia y su actividad principal; además, se está limitando el derecho a la propiedad sobre la mercadería decomisada, no obstante, de reconocer aquella, la legalidad de su internación, situación que abre la protección que brinda la presente acción.

De la misma forma, se constata que la Resolución que anula la imputación formal y la aplicación de medidas cautelares, es de 21 de julio de 2007 y la solicitud de una nueva conminatoria realizada por la accionante es de 2 de agosto del mismo año, lo que significa que el representante del Ministerio Público, tuvo más de diez días para pronunciarse nuevamente conforme lo previsto por el art. 302 del CPP y solicitar las medidas cautelares que crea conveniente, mas aún, considerando que desde la comunicación del inicio de la investigación al Juez de la causa, a la fecha de la última conminatoria del Juez, ya transcurrieron más de nueve meses, pese de que la resolución de imputación formal debe ser emitida a la conclusión de los actos iniciales de investigación, situación no atribuible a la accionante, quien al constatar que no existe imputación formal ni aplicación de medidas cautelares, solicitó la conminatoria para el cumplimiento de una determinación de autoridad competente, misma que fue viable, pero no acatada por el funcionario demandado.       

Finalmente, si bien el Juez competente, tiene la facultad de remitir antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento a sus órdenes, sin embargo de ello, no significa que por esa vía que es la penal, se restablezcan los derechos que la accionante considera vulnerados, como un mecanismo idóneo para el efecto.