SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1199/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
1)
Por su parte, Alejandro Nava Achá, Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, informó según el informe escrito presentado el 17 de mayo de 2007, cursante de fs. 77 a 78, lo que sigue: 1) El recurrente no puede pretender reparar por la vía del recurso constitucional el mal uso de los recursos que la ley le ha franqueado, al haber solicitado a la Corte Suprema de Justicia se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se dicte Sentencia disponiendo modificación en el pago de la suma requerida, incongruencia que hace inviable la activación del recurso; 2) El Tribunal Constitucional no tiene competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación no se demuestra la conculcación de derechos fundamentales; 3) No precisó con claridad los hechos que sirven de fundamento para la interposición del mismo, ni señaló de qué forma se han vulnerado sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica; y, 4) El recurso de amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de procesos ordinarios o sociales que el ordenamiento jurídico prevé, solicitando se deniegue la tutela.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. Del derecho presuntamente vulnerado
- III.4. Del caso en análisis
- APROBAR