SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1203/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
recurso de amparo constitucional
En revisión la Resolución 108 de 22 de agosto de 2007, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Luis Federico Jiménez Rúa en representación de Víctor, Hugo y Walter Mancilla Coria y Desiderio Mancilla Soto contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Consuelo Esperanza Caballero Leytón, Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Montero, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i); 16.II y IV; y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3. De los derechos presuntamente vulnerados
- III.4. De la normativa aplicable al caso
- Fragmento 16
- III.5. Del caso en análisis
- APROBAR