SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1228/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1228/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 16 de mayo de 2007, cursante de fs. 54 a 56 vta., y el de subsanación de fs. 81 y vta, los recurrentes manifiestan que, Luís Alfaro Arias presentó denuncia ante el Ministerio Público de Tarija contra Patricia Ballivián Estensoro, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), por la comisión de los delitos: contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, incumplimiento de contrato y peligro de estrago, proceso penal que fue iniciado el 29 de agosto de 2005 y se denominó el "caso Túnel Falso", por lo que el Fiscal asignado informó el inicio de la investigación el 31 del mismo mes y año, siendo radicada la causa en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo penal del Distrito Judicial de Tarija, el 2 de septiembre de 2006.

Refieren que, por error se da inicio a una segunda investigación en la ciudad de La Paz el 3 de noviembre de 2006, sobre los mismos hechos por los cuales se investigaba en Tarija existiendo identidad de objeto, sujeto y causa, es así que, el 18 de enero de 2007, Patricia Ballivián Estensoro, interpuso excepción en razón del territorio ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, con el argumento de que su domicilio se encuentra en dicha ciudad, así también los contratos acusados de lesivos se suscribieron ahí; además de que las pruebas también se encuentran en la ciudad de La Paz, debiendo cumplirse las previsiones establecidas en el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con estos fundamentos solicitó que el Juzgado Primero de Instrucción en lo penal del Distrito Judicial de La Paz, se declare competente y mediante oficio disponga el reenvío del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Tarija para que se inhiba y remita el proceso, sin presentar prueba que acredite el lugar de suscripción de los contratos, además que la excepcionista no tiene calidad de parte en el proceso, porque no existe imputación formal en su contra, requisito que recién le habilita para interponer excepciones o incidentes, lo que no ocurre en el caso presente, por lo que consideran que se aplicó incorrectamente el art. 308 del CPP.

Manifiestan que, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz por Resolución de "14 de enero de 2007", resolvió la excepción amparado en el art. 49 inc. 2) del CPP, con el fundamento de que la excepcionista tendría su domicilio en la ciudad de La Paz, esta Resolución es apelada por el Ministerio Público con el argumento de que, el Juez del Distrito Judicial de Tarija ha prevenido en el conocimiento de la causa, que la Resolución no se encuentra fundamentada y por el consentimiento tácito de la excepcionista al someterse al control jurisdiccional del Juez Segundo de Instrucción en lo penal del Distrito Judicial de Tarija. Agregan que, el recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 297/07 de 25 de abril, que confirmó la Resolución apelada, sin que haya realizado una correcta valoración de las normas, además de hacerlo en forma incompleta porque no tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional y la naturaleza jurídica del art. 49 inc. 6) del CPP, así también no se tomó en cuenta que el "Túnel Falso" objeto principal del proceso, la víctima directa del hecho es la Prefectura del departamento de Tarija, testigos y otros medios de prueba se encuentran en la misma ciudad, por lo que se planteó recurso de explicación y complementación.