SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.4.
III.4. En ese contexto, entrando al análisis del caso en concreto, se ha establecido de los antecedentes del recurso, que el accionante, encontrándose desempeñando la función de Alcalde Municipal de Quillacollo, el ente deliberante de ese municipio, procedió a la tramitación de voto constructivo de censura en su contra, siendo separado del cargo que venía desempañando; empero, ante esa actitud, interpuso recurso de amparo constitucional, que mediante Resolución emitida el 8 de marzo de 2007, se determinó la nulidad del procedimiento de voto constructivo de censura, la Resolución Municipal 127/2006 de 19 de diciembre y la restitución en sus funciones; ahora bien, emergente de esa primera acción, el demandante, fue promoviendo varios recursos consecutivamente, siendo la primera, desistida ante el Tribunal Constitucional y la retirada formalmente; en ese contexto, debemos considerar que el desistimiento, como forma extraordinaria de conclusión de una acción tutelar, concretamente del amparo constitucional, se constituye en la renuncia voluntaria de parte del accionante, del conocimiento de las irregularidades que denuncia y que, a su criterio, provocaron en una primera instancia una presunta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pero luego, por diversas razones, esa situación puede desaparecer al no existir ya los efectos del acto, o en su caso al no tener ya una finalidad la consideración y resolución de la problemática planteada; en ese sentido, es pertinente, referirnos a lo establecido en el AC 0008/2005-O de 26 de abril, que refiere: …el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella. Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…), entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.” (las negrillas son nuestras), de tal manera que, los fundamentos fácticos expuestos en la acción que nos ocupa, ya fueron resueltos, por lo que no correspondió ser considerado por el Tribunal de garantías y corresponde por lo mismo, denegar la tutela solicitada por el ahora accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas y tercera interesada
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3 En cuanto al retiro o desistimiento del recurso
- III.4.
- III.5.
- APROBAR