SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Ante el incumplimiento en la devolución del capital dado por un anticrético, Napoleón Rivera Pereira inició un proceso ejecutivo contra su esposo, Vicente Velásquez Muñoz, mismo que radicó en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, instancia en la que no se le permitió asumir defensa respecto a su derecho propietario sobre el inmueble afectado con la citada demanda ejecutiva. La Jueza recurrida, desconoció su derecho a la mancomunidad de gananciales por el vínculo conyugal con el demandado, que no puede renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, conforme dispone el art. 102 del Código de Familia (CF). A lo referido, se suma que fue directamente notificada con el desapoderamiento del inmueble que ya habría sido rematado, sin que hubiera tenido la oportunidad de intervenir en el proceso.
Puntualiza que, contrajo matrimonio con Vicente Velásquez Muñoz el 7 de enero de 1984, anterior al contrato de anticrético, que fue suscrito el 12 de agosto de 2002. Por prescripción del art. 112.3 del CF, los bienes adquiridos durante el matrimonio constituyen bienes comunes por subrogación; consiguientemente, no son de libre disponibilidad, según el art. 116 del mismo Código, por lo que debió ser citada con la demanda ejecutiva desde el inicio del proceso.
Notificada con el desapoderamiento, planteó oposición a su ejecución, conforme al art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que fue rechazado por la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2007, con el argumento que su persona no era parte en el proceso, desconociendo lo prescrito por la norma citada, que impide alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos de fecha cierta; como es el certificado de matrimonio, que es anterior a la suscripción del contrato de anticrético, a la demanda y al embargo, conforme lo dispone la "SC 136/2003-R". Posteriormente, interpuso recurso de apelación que radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, emitiéndose el Auto de Vista 12/2007 de 8 de junio, señalando que su persona debió haber reclamado e impugnado oportunamente por tercería, según lo previsto por el art. 356 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y confirmó el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2007, vulnerando de esta manera su derechos a la defensa y al debido proceso, además de contravenir lo dispuesto por las "SSCC 0414/2003-R, 1351/2003-R".
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo
- naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.4. Tercería de dominio excluyente en segunda instancia
- Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere
- Fragmento 20
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- APROBAR