SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1297/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
1)
El Juez recurrido brindo informe en audiencia, señalando: 1) El representado de la recurrente no está detenido como emergencia de la audiencia de declaración anticipada de un menor, sino porque en una audiencia posterior fueron revocadas las medidas sustitutivas a las que se encontraba sujeto; 2) A raíz de su incomparecencia a una anterior audiencia, con cuyo señalamiento fue legalmente notificado en su domicilio procesal el 15 de julio de 2008, a horas 15:30, no justifico su inasistencia, razón por la que la Fiscal en observancia de los arts. 87 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas y en audiencia de 22 del mismo mes y año, se dio curso a la revocatoria en aplicación de los arts. 234 y 235 del CPP, más aún si con anterioridad ya fue objeto de conminatorias por hechos parecidos; 3) Aprehendido el imputado y puesto a su conocimiento, por Auto de 29 del citado mes y año, dejó sin efecto el mandamiento en cuestión, razón por la cual el presente recurso ya no tendría ningún sentido; y, 4) Además que el Auto revocatorio de medidas sustitutivas fue apelado por la defensa del imputado, encontrándose al presente pendiente de resolución en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- .
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Consideraciones previas aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
- "accionante",
- III.2. Sobre la declaratoria de rebeldía
- III.3. Sobre la actuación del Juez demandado
- III.4. Sobre la actuación de la Fiscal codemandada
- REVOCAR en parte