SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1297/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1297/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

improcedente

El Tribunal de garantías por Resolución de 30 de julio de 2008, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) El representado de la recurrente tenía y tiene la obligación de presentarse a la autoridad jurisdiccional las veces que sea requerido, así también ante la Fiscal encargada de las investigaciones; ii) El imputado fue legalmente notificado con el Auto de 21 de junio de 2008, por el que se señaló audiencia de anticipación de prueba, el 15 de julio del mismo año, a horas 15:30, en el domicilio procesal fijado para dichos afectos en la oficina de su abogada defensora; iii) La notificación personal procede sólo en los casos específicos enunciados en el art. 163 del CPP; iv) La abogada defensora tenía la obligación de hacer conocer a su cliente la realización de la audiencia, acto procesal al que estaba obligado a asistir o de lo contrario hacer conocer las causas que dieron lugar a  la inasistencia del imputado, al no hacerlo violó lo dispuesto en el art. 21 del Codigo de Etica Profesional para el Ejercicio de la Abogacia (CEPA); v) En audiencia de 18 de julio de ese año, el Juez cautelar, previamente, constató la inconcurrencia del imputado, con cuyo resultado y la petición hecha por la abogada de los denunciantes y de la Fiscal procedió a declarar la rebeldía de Fred Anthony Pariente Caero en cumplimiento de lo preceptuado en los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, por lo que no era necesario que se fije nuevo día y hora de audiencia para declarar la rebeldía del imputado; vi) El recurrente debió denunciar ante la autoridad jurisdiccional el hecho de que la Fiscal recurrida no lo haya puesto a disposición inmediata del Juez cautelar y no acudir directamente al recurso de hábeas corpus; y, vii) El mandamiento de aprehensión expedido por el Juez cautelar se encuentra enmarcado en lo dispuesto por el art. 129 inc. 2) del CPP.