Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
4)
4) El recurso de casación no cumplía los requisitos formales de técnica procesal para su procedencia, conforme exige el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por cuanto los recurrentes no precisaron de qué manera, cómo y por qué se habría supuestamente infringido o mal aplicado las normas legales que citaron en el recurso de casación.
4) Que, “…si bien el objeto del proceso, fue pretender el reintegro del bono de antigüedad a favor de los ex trabajadores de la entidad demandada, no procede el mismo, por estar acreditado su pago conforme consta de los finiquitos adjuntados al proceso, por cuyo motivo el Tribunal de apelación concluyó declarando probada la excepción de pago” (sic).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- concediendo
- b)
- c)
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 2)
- 5)
- Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- con mayor razón si un juez o tribunal, a través de sus decisiones judiciales resuelve un problema jurídico donde ha tenido que ingresar a realizar la interpretación de la ley.
- de la misma forma, también es exigible que el juez o el tribunal que conozca y resuelva un problema jurídico sometido a su competencia, con mayor razón si es de apelación o de casación, fundamente su resolución, siguiendo ese entendimiento jurisprudencial, señalando qué valores o principios supremos está aplicando u observando, qué métodos o criterios de interpretación son usados en la labor hermenéutica, qué derechos fundamentales o garantías constitucionales se protegen o resguardan con dicha interpretación; es decir, impone el deber de realizar un discurso jurídico, que en definitiva dé cuenta que la interpretación que realiza al momento de aplicar una ley no es arbitraria ni discrecional.
- III.5. El problema jurídico planteado
- APROBAR