SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
i)
No obstante a esos argumentos, las autoridades recurridas dictaron el Auto Supremo 166 de 13 de febrero de 2007, declarando infundado el recurso interpuesto, sin tener en cuenta que: i) Respecto a que el pago reclamado estuviera acreditado por los finiquitos adjuntos, señalan que tal afirmación carece de veracidad por cuanto los “finiquitos insertos de fs. 346 a 473 de obrados” (sic), sólo acreditan el pago del desahucio, indemnización y vacaciones, no constando el pago de reintegro del bono de antigüedad demandado; afirmación temeraria que se encuentra en el tipo penal de prevaricato (art. 173 del Código Penal [CP]); con la agravante que omitieron su pronunciamiento sobre la aplicación de la segunda parte del DS 21060; ii) En cuanto a que su derecho a reclamar el pago del reintegro del bono de antigüedad hubiera prescrito, manifiestan que la institución demandada en ningún momento del proceso opuso la excepción de prescripción, toda vez que sólo realizó un reclamo, que en ningún momento puede ser considerado como una excepción de prescripción, el que en todo caso debe ser probado y fundamentado, situación por la que consideran que las autoridades recurridas violaron el art. 134 del CPT, que prescribe que los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quién o quienes podrían valerse de ella; con mayor razón si sus dirigentes reclamaron el pago del reintegro constantemente; y, iii) Asimismo, se inobservó lo previsto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y la SC 0121/2006-R de 1 de febrero, toda vez que el proceso no fue remitido en vista fiscal, antes de emitir el Auto Supremo impugnado.
En suma, señala que las autoridades recurridas, incurrieron en violación de las normas contenidas en los arts. 134 y 135 del CPT, 60 del DS 21060 (última parte), 13 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, 35 de la LOMP, 7 inc. j) y 162.II de la Constitución y por ende sus derechos fundamentales a percibir una remuneración justa por su trabajo (reintegro de bono de antigüedad) y las garantías constitucionales del debido proceso y la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, el que se encuentra contemplado en el art. 162.II de la CPEabrg y 4 de LTG.
Los recurrentes, ahora accionantes, alegan por sí y por sus representados que los Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en grado de casación, lesionaron su derecho fundamental a percibir una remuneración justa por su trabajo y las garantías constitucionales del debido proceso y la irrenunciabilidad de los derechos laborales; por cuanto, dentro del proceso social por pago de reintegro de bono de antigüedad seguido contra el SEPCAM de Beni, en su condición de ex trabajadores de SNC de Beni, dictaron el Auto Supremo 166 de 13 de febrero de 2007, sin tener en cuenta que su recurso de casación se circunscribía a tres aspectos: i) La no aplicación de la segunda parte del art. 60 del DS 21060; ii) Que, la entidad demandada nunca opuso excepción de prescripción; sin embargo, las autoridades recurridas, ahora demandadas, pronunciándose en forma ultrapetita, señalaron que su derecho a reclamar el pago de reintegro del bono de antigüedad prescribió; y, iii) Que, no intervino el representante del Ministerio Público antes de que se emitiera el Auto Supremo impugnado. Corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a otorgar la tutela invocada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- concediendo
- b)
- c)
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 2)
- 5)
- Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- con mayor razón si un juez o tribunal, a través de sus decisiones judiciales resuelve un problema jurídico donde ha tenido que ingresar a realizar la interpretación de la ley.
- de la misma forma, también es exigible que el juez o el tribunal que conozca y resuelva un problema jurídico sometido a su competencia, con mayor razón si es de apelación o de casación, fundamente su resolución, siguiendo ese entendimiento jurisprudencial, señalando qué valores o principios supremos está aplicando u observando, qué métodos o criterios de interpretación son usados en la labor hermenéutica, qué derechos fundamentales o garantías constitucionales se protegen o resguardan con dicha interpretación; es decir, impone el deber de realizar un discurso jurídico, que en definitiva dé cuenta que la interpretación que realiza al momento de aplicar una ley no es arbitraria ni discrecional.
- III.5. El problema jurídico planteado
- APROBAR