SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.5.
En observancia a la jurisprudencia glosada precedentemente y a objeto de resolver la problemática planteada debemos considerar que la SC 0509/2006-R, ha señalado que: resulta evidente que la SC 0136/2003-R de 6 de febrero “(…) ha declarado que el garante hipotecario debe ser oído y vencido en proceso legal antes que se pretenda subastar o afectar sus bienes, lo que implica -en el marco de esa línea jurisprudencial- que cuando se promueve la tramitación de un proceso de ejecución, la acción debe dirigírsela no sólo contra el deudor, sino que necesariamente debe plantearse también contra el garante hipotecario, por ser una persona que de manera directa puede ser afectada en sus derechos con los efectos de una sentencia o decisión final ejecutoriada, vale decir, que lo que se busca es evitar que en la tramitación de los procesos se lesione la garantía al debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo -como lo es el garante hipotecario-, que debe tener la oportunidad de intervenir en la tramitación del proceso, a fin de hacer valer los medios de defensa que la ley le otorgue a su alcance, para que en caso de ser vencido en un juicio no existan decisiones que afecten sus derechos, sin antes no haber sido oído y escuchado”., así como lo expresa el Auto considerado como atentatorio de los derechos del accionante; sin embargo, debemos remitirnos a los antecedentes del proceso del cual fue emergente el recurso, mismo que establece, que el Banco Sur S.A. en Liquidación, inició acción ejecutiva contra Rodolfo Brukner Dorado y Mary Delly Brukner Dorado, al haber contraído una deuda con el entonces Banco Industrial y Ganadero del Beni, por la suma de $us30 000.-, garantizando la misma con el inmueble rústico denominado “Bueyes” y un bien inmueble urbano ubicado en la zona “El Palmar”, de propiedad de Rodolfo Brukner Dorado; sin embargo, dictada la Sentencia 46 de 1 de noviembre de 2002, ejecutoriada el 10 de enero de 2003, en ejecución se traba el embargo respecto al bien inmueble urbano ubicado en “El Palmar” que constituía parte de la garantía del crédito otorgado, siendo designada en dicho acto en calidad de depositaria María del Rosario Zambrano Fernández. Solicitadas las medidas previas al remate, en mérito al certificado emitido por DD.RR., cual consta de la inscripción del inmueble a nombre de María del Rosario Zambrano Fernández, adquirido dentro del matrimonio con el deudor Rodolfo Bruckner Dorado, sobre el cual pesan dos hipotecas, una de ellas correspondiente a la suma de $us30 000; señalándose audiencia pública de subasta y remate del bien inmueble embargado (ubicado en la urbanización “El Palmar” de propiedad de María del Rosario Zambrano Fernández).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.5.
- los recurrentes conocían la existencia del proceso ejecutivo en el que su bien inmueble se encontraba afectado por haber sido dado en garantía hipotecaria, oportunidad en la cual pudieron realizar las acciones legales pertinentes en el proceso ejecutivo en el que no fueron demandados y en el que se dispuso el remate de su bien inmueble, cuya nulidad ahora reclaman