SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2010-R
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16828-34-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 323/2007 de 10 de octubre, cursante de fs. 277 a 282, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jorge Antonio Vera Corvera en representación de Félix Santiago Ugarte Mamani contra Gonzalo Flores Céspedes, Inspector General del Ministerio Público, alegando la vulneración del derecho de su representado a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 21 de septiembre de 2007, cursante de fs. 196 a 207, el recurrente, expresa que dentro del proceso penal sustanciado por Rómulo Alfredo Estivariz Monje en representación de Henning Dedow Fuscaldo, se rechazó la denuncia por el Fiscal de Materia, Marcelo Soza Álvarez, que fue confirmado por su mandante Félix Santiago Ugarte Mamani en su calidad de Fiscal de Distrito a.i. de La Paz.
Arguye que; no obstante que, el poder otorgado por Rómulo Estivarez Monje no le facultaba para interponer procesos penales ni disciplinarios, sino simplemente acciones en la vía civil y laboral, se apersonó ante el Fiscal General a.i., Mario Uribe Melendres, denunciando que, el Fiscal, Marcelo Sosa Álvarez y el representado del recurrente cometieron faltas disciplinarias, derivando la denuncia ante el Inspector General del Ministerio Público, ahora recurrido, por ser de su competencia en sujeción a lo establecido en el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Dicha autoridad emitió la Resolución 041/2007 de 19 de junio, sin fundamentación alguna, admitiendo la denuncia, dispuso la apertura de investigación por la supuesta comisión de faltas graves.
Sostiene que, en mérito a que en aplicación del art. 123 de la LOMP, se aplican subsidiariamente las reglas del Código de Procedimiento Penal; por lo que el 27 de junio de 2007, apoyado en los arts. 308 y 312 del citado Código, interpuso excepción de falta de acción; sin embargo, no fue corrida en traslado a las partes en trasgresión a los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo en la misma fecha, la autoridad recurrida, un Auto rechazando la excepción; por lo que ante el indebido rechazo interpuso apelación incidental en aplicación de los arts. 123 de la LOMP y 403 inc. 2 y ss. del CPP, pues el Auto apelado fue dictado por el Inspector recurrido cuando se encontraba en vacaciones, encontrándose viciado de nulidad conforme establece el art. 31 de la CPEabrg; omitiendo además, referirse a todos los aspectos planteados, por lo que solicitó que se eleve obrados ante el superior en grado; sin embargo, en forma anómala, aplicándose incorrectamente los arts. 396 inc. 4) del CPP; 119 de la LOMP y 84 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen disciplinario, que establecen que las resoluciones en procesos administrativos son apelables ante el Tribunal Nacional de Disciplina, no elevó obrados ante el señalado Tribunal, negándole el derecho a la defensa técnica y material, vulnerándose su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
El recurrente, considera que se lesionaron los derechos de su representado a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 16.II y IV de la CPEabrg y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Flores Céspedes, Inspector General del Ministerio Público, solicitando se conceda el recurso y se deje sin efecto la Resolución 079/2007 de 21 de agosto, y se ordene al recurrido tramitar y remitir el recurso de apelación incidental conforme a derecho, sea con costas y responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública celebrada el 10 de octubre de 2007, cursante de fs. 273 a 276, con la presencia del recurrente asistido de su abogado, la autoridad recurrida, los abogados y apoderados el tercero interesado, Rómulo Alfredo Estivariz Monje, Marcelo Montero Zapata, Fernando Molina Rivera y Mauricio Ortiz Mejía, ausentes el otro tercero interesado Marcelo Soza Álvarez y el representante del Ministerio Público, se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, a través de su abogado reiteró los términos contenidos en su recurso.
Con el derecho a la replica el representado del recurrente, Santiago Ugarte Mamani manifestó que: i) El Inspector General como investigador dictó la Resolución 041/2007, por la que apertura la investigación, es así que al amparo del art. 123 de la LOMP, que determina la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal interpuso excepción de falta de acción el 27 de junio de 2007, la que fue rechazada; y, ii) Ante la Resolución de rechazo, al amparo del art. 403 inc. 3) del CPP, planteó recurso de apelación incidental que no fue remitido a la instancia superior sino que fue resuelto por el mismo inspector desestimando la apelación, luego de dos meses de presentada la apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, Gonzalo Flores Céspedes, Inspector General del Ministerio Público, en el informe cursante de fs. 247 a 261, señaló lo siguiente: a) No es evidente como arguye el recurrente que, mediante memorial de 16 de mayo, se solicitó la designación de un investigador para la realización de actos de investigación y que no se hubiere respondido a esta solicitud y ésta constituiría causal para la ampliación de la denuncia contra el representado del recurrente; por el contrario del contenido del referido memorial, se evidencia que Rómulo Estivarez Monje, solicitó remisión ante la denuncia disciplinaria sentada contra Marcelo Soza Álvarez el 26 de marzo de 2007, ampliándola contra el Fiscal de Distrito, cuando todavía no se advirtió de la participación y complicidad del representado del ahora recurrente; por lo que establecer que por la falta de respuesta a la solicitud planteada se hubiere ampliado la denuncia, carece de fundamento legal; b) Hacer mención a la falta de poder y la trasgresión de la normativa establecida en el Código Civil por la falta de personería del denunciante Rómulo Estivariz Monje se tiene que, mediante memorial de 1 de junio de 2007, se establece que el 26 de marzo de 2007, se presentó denuncia contra el fiscal de materia Marcelo Soza Álvarez; c) En uso de sus competencias a través de la Resolución 041/2007, se emitió apertura de la investigación, siendo totalmente contrario señalar que se dictó auto de apertura de procesamiento, confundiendo instancias y competencias dentro del procedimiento disciplinario; y, d) El Manual de Régimen Disciplinario, respecto a los principios y disposiciones básicas en cuanto a la aplicación del art. 123 de la LOMP y respecto a las normas supletorias, establece que se aplicarán las reglas del procedimiento penal, adecuadas a la naturaleza breve y simple del procedimiento disciplinario.
Con el derecho a la duplica Gonzalo Flores Céspedes manifestó que: i) En la etapa de la investigación no corresponde interponer excepciones, incidentes ni apelaciones encaminadas a retrasar la investigación, porque no se inició el enjuiciamiento que es la etapa donde se debe plantear y resolver las excepciones e incidentes; y por ello se rechazó la excepción y la apelación; y, ii) El art. 84 de la LOMP, establece que la Inspectoría goza de autonomía funcional y considerando que se señaló audiencia para recibir las declaraciones de las autoridades denunciadas con anterioridad a la emisión de la circular, ésta podía y fue modificada con relación al inicio de la vacación del Investigador, como se acredita por la certificación presentada y otorgada por el Fiscal General a.i., aclarando además que, la circular fue firmada por la Secretaria General.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
A su turno en audiencia, los apoderados y abogados de los terceros interesados Rómulo Estivariz Monje, Marcelo Montero Zapata, Fernando Molina Rivera y Mauricio Ortiz Mejía adjuntando poder, el que fue aceptado adujeron que: 1) En el memorial de apersonamiento de 30 de mayo de 2007, Rómulo Estivariz Monje se constituyó en denunciante, prestando su declaración ante el Inspector General recurrido; 2) El art. 54 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial faculta a todo ciudadano a dirigirse a la Inspectoría General mediante escrito o en forma personal para presentar una denuncia; 3) Los derechos supuestamente suprimidos no son evidentes considerando que el Título VI, Capítulo II de la LOMP, establece las etapas o fases procesales del juicio disciplinario, no pudiendo el mandante del recurrente aplicar las normas que corresponden al proceso penal ordinario; 4) El representado del recurrente interpuso medios de defensa, por lo que no puede acusar que se vulneró su derecho a la defensa, debiendo considerar el Tribunal de garantías que el recurso tiene como objetivo dilatar la investigación; y, 5) La fase de investigación del proceso disciplinario no ha concluido y el recurso de amparo regido por el principio de subsidiariedad, no puede suplir a los recursos ordinarios que no han sido agotados.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 323/2007 de 10 de octubre, cursante de fs. 277 a 282, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se concedió el recurso sin responsabilidad por ser excusable, dejando sin efecto lo actuado hasta “fs. 71 del expediente original”; es decir, hasta la Resolución de 27 de junio de 2007, o de rechazo de la excepción disponiendo que la autoridad recurrida concluya la investigación que inició conforme a los fundamentos expresados y de acuerdo a los roles que le asignó la Ley Orgánica del Ministerio Público y los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y el de Régimen Disciplinario, bajo los siguientes fundamentos: i) Encontrándose el proceso disciplinario en la etapa investigativa en conocimiento de la Inspectoría General, a la cabeza del Inspector General, y no habiendo asumido competencia el órgano jurisdiccional o Tribunal Nacional de Disciplina, se concluye que en esta fase investigativa no existe otro medio al cual pueda concurrir el representado del recurrente, abriéndose; en consecuencia, la competencia del Tribunal de garantías para conocer y resolver el fondo de lo demandado; ii) El régimen disciplinario sancionador del Ministerio Público, regulado en su Reglamento y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, está en correspondencia con el sistema procesal penal establecido en el procedimiento, conforme al régimen de supletoriedad; iii) Acorde a lo regulado por la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento cuando se procesa a fiscales de distrito por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, a quien corresponde la función de investigar y establecer en su caso la infracción disciplinaria es al Inspector General, no estando facultado para ejercitar o ejecutar actos jurisdiccionales de ninguna naturaleza que está destinada al órgano jurisdiccional, encargado del procesamiento o que tienen el rol de juzgar, que en este caso son los que integran el Tribunal Nacional de Disciplina; iv) Encontrándose el caso en la fase de investigación, pues solo se admitió la denuncia y se dispuso la apertura de investigación, el denunciado, ahora poderdante del recurrente, presentó a conocimiento de la autoridad recurrida un memorial por el que planteó excepción de falta de acción, que fue rechazado, apelado y finalmente desestimado por el Inspector recurrido, ejerciendo actos jurisdiccionales sin tomar en cuenta el espíritu del art. 315 in fine del CPP, el rechazo debe ser una determinación realizada única y exclusivamente por la autoridad jurisdiccional, haciendo abstracción de la nueva estructura no solo del procedimiento penal actual, sino también del procedimiento especial disciplinario del Ministerio Público que se inspira y se sustenta en el primero que se rige por el principio acusatorio, según el cual y conforme al art. 279 del CPP, aplicable por el régimen de supletoriedad, el investigador no puede realizar actos jurisdiccionales ni el juzgador actos de investigación que comprometan su imparcialidad; y, v) En ese sentido el Código de Procedimiento Penal aplicable por supletoriedad, señala las normas que deben seguirse en la tramitación de un proceso penal y en un procedimiento disciplinario del Ministerio Público que constituyen un sistema de adaptación positiva a la Constitución, pues desarrollan las exigencias de la garantía al debido proceso; y en el presente caso se vulneró ésta en su elemento referido al juez natural, pues correspondía remitir antecedentes al Tribunal Nacional de Disciplina para que resuelva lo que corresponda.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 11 de octubre de 2007; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados suscitadas en diciembre del mismo año, este órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante de ello y en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 27 de julio de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Rómulo Alfredo Estivariz Monje en representación de Henning Dedow Fuscaldo presentó denuncia penal contra Vladimir Fernando Álvarez Roa por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado. Por Resolución 01/07 de 6 de marzo de 2007, emitida por el Fiscal de Materia Marcelo Soza Álvarez, se rechazó la denuncia porque los hechos por los que fue denunciado, no constituyen delito disponiéndose el archivo de obrados (fs. 2 a 4).
II.2. El Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, Félix Santiago Ugarte Mamani, emitió la Resolución 70/07 de 22 de marzo de 2007, ratificando la Resolución de rechazo y disponiendo el archivo de obrados (fs. 44 a 46 vta.).
II.4. El denunciante Rómulo Alfredo Estivariz Monje, se apersonó ante el Fiscal General a.i., Mario Uribe Melendres, haciendole conocer la denuncia sentada contra el Fiscal de Distrito y el Fiscal de Materia por faltas graves (fs. 48 a 50); autoridad que dispuso que pase a conocimiento del Inspector General por ser de su competencia (fs. 51).
II.5. A través de la Resolución 041/2007, el Inspector General del Ministerio Público admitió la denuncia contra el Fiscal de Materia, Marcelo Soza Álvarez y el Fiscal de Distrito, ahora representado del recurrente, Félix Santiago Ugarte Mamani, disponiendo la apertura de la investigación por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones contenidas en los arts. 108 numerales 4, 5, 8 y 14 y falta muy grave prevista en el 107.9 de la LOMP (fs. 54 a 58).
II.6. Por escrito de 27 de junio de 2007, el recurrente opuso excepción de falta de acción (fs. 63 a 66), que fue rechazada por carecer de fundamento legal (fs. 67 a 69). EL 29 de junio de 2007, planteó recurso de apelación solicitando que el superior en grado revoque la misma (fs. 120 a 129), el cual fue ampliado por memorial presentado el 2 de julio de 2007 (fs. 139 a 141).
II.7. El Inspector General emitió la Resolución 079/2007 de 21 de agosto, en la que desestimó el recurso planteado, por no corresponder a la fase inicial de la investigación y no haber resuelto sobre el fondo (fs. 142 a 148).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega como lesionado el derecho de su mandante a la defensa y la garantía del debido proceso; toda vez que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, por la comisión de faltas graves y muy graves, el recurrido emitió la Resolución 041/2007, admitiendo la denuncia y dispuso la apertura de investigación, sin fundamentación alguna. Añade que, en sujeción al art. 123 de la LOMP, por el cual se aplican supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Penal, interpuso excepción de falta de acción, que no fue corrida en traslado procediendo a rechazar la misma; ante ello, apeló, en razón de que la Resolución fue emitida cuando la autoridad recurrida, hoy autoridad demandada, estaba de vacación, encontrándose por tanto viciado de nulidad, al tenor del art. 31 de la CPEabrg; empero, en forma anómala incumpliendo el trámite previsto en el art. 403 y ss. del CPP, la autoridad demandada actuando como investigador, juez, parte y corte de apelación, resolvió su recurso y la ampliación por Resolución 079/2007, vulnerando su derecho a recurrir al no permitir que el Tribunal Nacional de Disciplina revise su determinación. Establecido el supuesto acto ilegal, corresponde en revisión analizar, si corresponde conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen tanto como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. La motivación de las resoluciones como obligación del juzgador
La garantía del debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg, ahora por el art. 115.II de la CPE y como derecho humano en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos; vale decir, no se le convence que se actuó con apego a la justicia. En ese sentido, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras puntualizó: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En el caso analizado, el accionante alega como un primer acto ilegal, que la autoridad demandada emitió la Resolución 041/2007, admitiendo la denuncia sentada en contra de su representado y dispuso la apertura de investigación sin fundamentación alguna. Al respecto, del contenido de la determinación se evidencia que se halla debidamente fundamentada, cumpliendo con la exigencia de motivar sus fallos como elemento componente del debido proceso; realizando una relación de los hechos, expuso la normativa que respalda su determinación; para finalmente concluir que incurrió en la presunta comisión de faltas graves y muy graves en el ejercicio de sus funciones, contenidas en los arts. 108 numerales 4, 5, 8, 14 y 107.9 de la LOMP, extremo que se desprende claramente del contenido del Auto que refiere como relación fáctica, que el denunciante esgrimió que el poderdante del accionante, confirmó la Resolución de rechazo pese a ser advertido de irregularidades cometidas por el Fiscal, Marcelo Soza Álvarez; y que finalmente, la trascripción del acta de audiencia de inspección ocular fue introducida en el cuaderno de investigaciones, cuando se encontraba en la oficina del denunciado para la consideración de la resolución de la objeción planteada; llegando a concluir con estos antecedentes que revisada la Resolución 01/07 que disponía el rechazo de antecedentes, el Fiscal de Materia denunciado, Marcelo Soza Álvarez al rechazar la denuncia explicó las razones en las que fundó el rechazo indicando que el documento que se reputa de falso existe, fue remitido con posterioridad a la denuncia que dio lugar a la apertura del caso; pero que; sin embargo, no llega a explicar cuales son los medios por los cuales arriba a dicha conclusión; es decir, no hace referencia a elementos probatorios específicos, sobre los cuales cimienta el rechazo de la denuncia, añadiéndose a ello que el Fiscal de Distrito -ahora representado del accionante-, no ha demostrado que las declaraciones efectuadas en el documento sean falsas; concluyendo que estos hechos contradictorios deben ser investigados para en su caso establecer la responsabilidad que corresponda.
III.4. Normativa aplicable y análisis del caso específico
A efecto de dilucidar los extremos de la problemática planteada, corresponde referirse a la normativa que rige el trámite del proceso disciplinario al interior del Ministerio Público, por ello, cabe señalar que la norma prevista en los arts. 113 al 123 de la LOMP, establece el procedimiento a seguir en los procesos disciplinarios, disponiendo que el mismo se iniciará de oficio por la Inspectoría General o a denuncia de cualquier particular, presentada ante el Inspector General o ante la autoridad competente, haciendo una descripción de la falta imputada y la cita de las normas legales infringidas. En coherencia con este precepto, los arts. 114 y 115 de la citada Ley, señalan que cuando se tenga conocimiento por denuncia o por cualquier medio fehaciente de la comisión de una falta disciplinaria, se iniciará la investigación correspondiente debiendo concluirla en el plazo de sesenta días, y que el informe en conclusiones deberá contener, entre otras cosas, la descripción de la falta imputada, consignando el tiempo y lugar de la comisión, además de citar las normas legales infringidas.
Asimismo, y conforme se estableció en la SC 0067/2002 de 2 de agosto, “…cuando el procesamiento se inicia a denuncia presentada directamente ante la autoridad competente, se dispondrá que el Fiscal imputado comparezca a una audiencia preliminar, en la que podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa; posteriormente, la autoridad competente señalará audiencia de procesamiento, en la que, luego de que las partes presenten su prueba, pronunciará resolución debidamente fundamentada, pudiendo imponer sanciones si es que así correspondiere, conforme lo disponen los arts. 40.3, 116, 117 y 118 de la Ley 2175.
(…)
(…) La autoridad competente para conocer y resolver en primera instancia y en el fondo procesos disciplinarios seguidos en contra de los Fiscales de Materia, no es otra que el Fiscal de Distrito, cuyas resoluciones podrán ser apeladas ante el Tribunal Nacional de Disciplina, conforme se desprende de la lectura del art. 103 inc. 2 y 119 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”; por otro lado, el art. 106 de la LOMP, clasifica las faltas que dan lugar al proceso disciplinario y por su parte el art. 123 de la citada Ley, establece que: “Se aplicarán supletoriamente las reglas del procedimiento penal, adecuadas a la naturaleza breve y simple del procedimiento disciplinario”.
Precisadas las Leyes Orgánicas y en contraste con el supuesto acto ilegal demandado, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se tiene que, por Resolución 041/2007, el Inspector General del Ministerio Público -ahora autoridad demandada-, admitió la denuncia contra el Fiscal de Materia, Marcelo Soza Álvarez y el Fiscal de Distrito, ahora representado del accionante, Félix Santiago Ugarte Mamani, disponiendo la apertura de la investigación por la presunta comisión de faltas graves y muy graves en el ejercicio de sus funciones contenidas en los arts. 108 numerales 4, 5, 8, 14 y 107.9 de la LOMP. Contra la determinación aludida el mandante del accionante, por escrito de 27 de junio de 2007, opuso excepción de falta de acción, la que fue rechazada por carecer de fundamento legal e incoado el recurso de apelación solicitó que el superior en grado revoque la misma; erróneamente inobservando el procedimiento especial disciplinario del Ministerio Público emitió la Resolución 079/2007, en la que desestimó el recurso planteado, porque a su juicio no correspondía a esa fase inicial de la investigación, cuando lo que en rigor de la aplicación supletoria señalada en el art. 123 de la LOMP, correspondía seguir el trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal; resguardando el debido proceso desarrollado y entendido por este Tribunal como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”. (SC 0160/2010-R de 17 de mayo; entre otras).
De la misma manera, se vulneró el debido proceso en su elemento integrante del juez natural, trasuntado como aquella autoridad que juzga o procesa con plena competencia, independencia e imparcialidad. Al respecto la SC 0491/2003-R de 15 de abril, refiere que: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…”.
En el mismo sentido, la SC 0053/2005-R de 20 de enero, refirió que:“…el derecho a un juez imparcial e independiente, prohíbe el juzgamiento por una autoridad que no esté dotada de independencia e imparcialidad que caracterizan a los tribunales y que se traduce en la falta de interés del Juez en los resultados del litigio desde cualquier punto de vista, esto es, desde el de los demás órganos que conforman el Estado (independencia externa); desde el de otros jueces, particularmente de los de grado superior (independencia interna); como desde el de las partes (imparcialidad), lo que implica, en este último caso, que el juzgador que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento esté exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva en el momento de adoptar su decisión, y por lo mismo, no puede verse constreñido por ningún tipo de consideraciones que puedan ser entendidas como un propósito de favorecer a una de las partes en desmedro de la otra; por el contrario, su objetividad frente al proceso es lo que debe primar.
Consiguientemente, el derecho a un Juez imparcial, está orientado a preservar la llamada imparcialidad objetiva en todo sistema procesal y en todas las instancias y jurisdicciones, sean ordinarias o extraordinarias, como una garantía; a cuyo fin, el legislador ha incorporado mecanismos que aseguren su control y que en nuestro sistema, se encuentran inmersos en el capítulo de la excusa y la recusación”.
En este contexto, el Tribunal de garantías al conceder el recurso sin responsabilidad por ser excusable, dejando sin efecto lo actuado hasta “fs. 71”; es decir, hasta la Resolución de 27 de junio de 2007, o de rechazo de la excepción, disponiendo que la autoridad demandada concluya la investigación que inició conforme a los fundamentos expresados en la presente decisión y de acuerdo a los roles que le asignó la Ley Orgánica del Ministerio Público y los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y el de Régimen Disciplinario, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 323/2007 de 10 de octubre, cursante de fs. 277 a 282, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados