SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.4. Normativa aplicable y análisis del caso específico
A efecto de dilucidar los extremos de la problemática planteada, corresponde referirse a la normativa que rige el trámite del proceso disciplinario al interior del Ministerio Público, por ello, cabe señalar que la norma prevista en los arts. 113 al 123 de la LOMP, establece el procedimiento a seguir en los procesos disciplinarios, disponiendo que el mismo se iniciará de oficio por la Inspectoría General o a denuncia de cualquier particular, presentada ante el Inspector General o ante la autoridad competente, haciendo una descripción de la falta imputada y la cita de las normas legales infringidas. En coherencia con este precepto, los arts. 114 y 115 de la citada Ley, señalan que cuando se tenga conocimiento por denuncia o por cualquier medio fehaciente de la comisión de una falta disciplinaria, se iniciará la investigación correspondiente debiendo concluirla en el plazo de sesenta días, y que el informe en conclusiones deberá contener, entre otras cosas, la descripción de la falta imputada, consignando el tiempo y lugar de la comisión, además de citar las normas legales infringidas.
Asimismo, y conforme se estableció en la SC 0067/2002 de 2 de agosto, “…cuando el procesamiento se inicia a denuncia presentada directamente ante la autoridad competente, se dispondrá que el Fiscal imputado comparezca a una audiencia preliminar, en la que podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa; posteriormente, la autoridad competente señalará audiencia de procesamiento, en la que, luego de que las partes presenten su prueba, pronunciará resolución debidamente fundamentada, pudiendo imponer sanciones si es que así correspondiere, conforme lo disponen los arts. 40.3, 116, 117 y 118 de la Ley 2175.
(…) La autoridad competente para conocer y resolver en primera instancia y en el fondo procesos disciplinarios seguidos en contra de los Fiscales de Materia, no es otra que el Fiscal de Distrito, cuyas resoluciones podrán ser apeladas ante el Tribunal Nacional de Disciplina, conforme se desprende de la lectura del art. 103 inc. 2 y 119 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”; por otro lado, el art. 106 de la LOMP, clasifica las faltas que dan lugar al proceso disciplinario y por su parte el art. 123 de la citada Ley, establece que: “Se aplicarán supletoriamente las reglas del procedimiento penal, adecuadas a la naturaleza breve y simple del procedimiento disciplinario”.
Precisadas las Leyes Orgánicas y en contraste con el supuesto acto ilegal demandado, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se tiene que, por Resolución 041/2007, el Inspector General del Ministerio Público -ahora autoridad demandada-, admitió la denuncia contra el Fiscal de Materia, Marcelo Soza Álvarez y el Fiscal de Distrito, ahora representado del accionante, Félix Santiago Ugarte Mamani, disponiendo la apertura de la investigación por la presunta comisión de faltas graves y muy graves en el ejercicio de sus funciones contenidas en los arts. 108 numerales 4, 5, 8, 14 y 107.9 de la LOMP. Contra la determinación aludida el mandante del accionante, por escrito de 27 de junio de 2007, opuso excepción de falta de acción, la que fue rechazada por carecer de fundamento legal e incoado el recurso de apelación solicitó que el superior en grado revoque la misma; erróneamente inobservando el procedimiento especial disciplinario del Ministerio Público emitió la Resolución 079/2007, en la que desestimó el recurso planteado, porque a su juicio no correspondía a esa fase inicial de la investigación, cuando lo que en rigor de la aplicación supletoria señalada en el art. 123 de la LOMP, correspondía seguir el trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal; resguardando el debido proceso desarrollado y entendido por este Tribunal como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”. (SC 0160/2010-R de 17 de mayo; entre otras).
De la misma manera, se vulneró el debido proceso en su elemento integrante del juez natural, trasuntado como aquella autoridad que juzga o procesa con plena competencia, independencia e imparcialidad. Al respecto la SC 0491/2003-R de 15 de abril, refiere que: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…”.
En el mismo sentido, la SC 0053/2005-R de 20 de enero, refirió que:“…el derecho a un juez imparcial e independiente, prohíbe el juzgamiento por una autoridad que no esté dotada de independencia e imparcialidad que caracterizan a los tribunales y que se traduce en la falta de interés del Juez en los resultados del litigio desde cualquier punto de vista, esto es, desde el de los demás órganos que conforman el Estado (independencia externa); desde el de otros jueces, particularmente de los de grado superior (independencia interna); como desde el de las partes (imparcialidad), lo que implica, en este último caso, que el juzgador que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento esté exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva en el momento de adoptar su decisión, y por lo mismo, no puede verse constreñido por ningún tipo de consideraciones que puedan ser entendidas como un propósito de favorecer a una de las partes en desmedro de la otra; por el contrario, su objetividad frente al proceso es lo que debe primar.
Consiguientemente, el derecho a un Juez imparcial, está orientado a preservar la llamada imparcialidad objetiva en todo sistema procesal y en todas las instancias y jurisdicciones, sean ordinarias o extraordinarias, como una garantía; a cuyo fin, el legislador ha incorporado mecanismos que aseguren su control y que en nuestro sistema, se encuentran inmersos en el capítulo de la excusa y la recusación”.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. La motivación de las resoluciones como obligación del juzgador
- III.4. Normativa aplicable y análisis del caso específico
- conceder
- APROBAR