SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 21 de septiembre de 2007, cursante de fs. 196 a 207, el recurrente, expresa que dentro del proceso penal sustanciado por Rómulo Alfredo Estivariz Monje en representación de Henning Dedow Fuscaldo, se rechazó la denuncia por el Fiscal de Materia, Marcelo Soza Álvarez, que fue confirmado por su mandante Félix Santiago Ugarte Mamani en su calidad de Fiscal de Distrito a.i. de La Paz.

Arguye que; no obstante que, el poder otorgado por Rómulo Estivarez Monje no le facultaba para interponer procesos penales ni disciplinarios, sino simplemente acciones en la vía civil y laboral, se apersonó ante el Fiscal General a.i., Mario Uribe Melendres, denunciando que, el Fiscal, Marcelo Sosa Álvarez y el representado del recurrente cometieron faltas disciplinarias, derivando la denuncia ante el Inspector General del Ministerio Público, ahora recurrido, por ser de su competencia en sujeción a lo establecido en el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Dicha autoridad emitió la Resolución 041/2007 de 19 de junio, sin fundamentación alguna, admitiendo la denuncia, dispuso la apertura de investigación por la supuesta comisión de faltas graves.

Sostiene que, en mérito a que en aplicación del art. 123 de la LOMP, se aplican subsidiariamente las reglas del Código de Procedimiento Penal; por lo que el 27 de junio de 2007, apoyado en los arts. 308 y 312 del citado Código, interpuso excepción de falta de acción; sin embargo, no fue corrida en traslado a las partes en trasgresión a los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo en la misma fecha, la autoridad recurrida, un Auto rechazando la excepción; por lo que ante el indebido rechazo interpuso apelación incidental en aplicación de los arts. 123 de la LOMP y 403 inc. 2 y ss. del CPP, pues el Auto apelado fue dictado por el Inspector recurrido cuando se encontraba en vacaciones, encontrándose viciado de nulidad conforme establece el art. 31 de la CPEabrg; omitiendo además, referirse a todos los aspectos planteados, por lo que solicitó que se eleve obrados ante el superior en grado; sin embargo, en forma anómala, aplicándose incorrectamente los arts. 396 inc. 4) del CPP; 119 de la LOMP y 84 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen disciplinario, que establecen que las resoluciones en procesos administrativos son apelables ante el Tribunal Nacional de Disciplina, no elevó obrados ante el señalado Tribunal, negándole el derecho a la defensa técnica y material, vulnerándose su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.