SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

III.3. La motivación de las resoluciones como obligación del juzgador

La garantía del debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg, ahora por el art. 115.II de la CPE y como derecho humano en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos; vale decir, no se le convence que se actuó con apego a la justicia. En ese sentido, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras puntualizó: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

En el caso analizado, el accionante alega como un primer acto ilegal, que la autoridad demandada emitió la Resolución 041/2007, admitiendo la denuncia sentada en contra de su representado y dispuso la apertura de investigación sin fundamentación alguna. Al respecto, del contenido de la determinación se evidencia que se halla debidamente fundamentada, cumpliendo con la exigencia de motivar sus fallos como elemento componente del debido proceso; realizando una relación de los hechos, expuso la normativa que respalda su determinación; para finalmente concluir que incurrió en la presunta comisión de faltas graves y muy graves en el ejercicio de sus funciones, contenidas en los arts. 108 numerales 4, 5, 8, 14 y 107.9 de la LOMP, extremo que se desprende claramente del contenido del Auto que refiere como relación fáctica, que el denunciante esgrimió que el poderdante del accionante, confirmó la Resolución de rechazo pese a ser advertido de irregularidades cometidas por el Fiscal, Marcelo Soza Álvarez; y que finalmente, la trascripción del acta de audiencia de inspección ocular fue introducida en el cuaderno de investigaciones, cuando se encontraba en la oficina del denunciado para la consideración de la resolución de la objeción planteada; llegando a concluir con estos antecedentes que revisada la Resolución 01/07 que disponía el rechazo de antecedentes, el Fiscal de Materia denunciado, Marcelo Soza Álvarez al rechazar la denuncia explicó las razones en las que fundó el rechazo indicando que el documento que se reputa de falso existe, fue remitido con posterioridad a la denuncia que dio lugar a la apertura del caso; pero que; sin embargo, no llega a explicar cuales son los medios por los cuales arriba a dicha conclusión; es decir, no hace referencia a elementos probatorios específicos, sobre los cuales cimienta el rechazo de la denuncia, añadiéndose a ello que el Fiscal de Distrito -ahora representado del accionante-, no ha demostrado que las declaraciones efectuadas en el documento sean falsas; concluyendo que estos hechos contradictorios deben ser investigados para en su caso establecer la responsabilidad que corresponda.