SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1324/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
concedió
Mediante Resolución 323/2007 de 10 de octubre, cursante de fs. 277 a 282, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se concedió el recurso sin responsabilidad por ser excusable, dejando sin efecto lo actuado hasta “fs. 71 del expediente original”; es decir, hasta la Resolución de 27 de junio de 2007, o de rechazo de la excepción disponiendo que la autoridad recurrida concluya la investigación que inició conforme a los fundamentos expresados y de acuerdo a los roles que le asignó la Ley Orgánica del Ministerio Público y los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y el de Régimen Disciplinario, bajo los siguientes fundamentos: i) Encontrándose el proceso disciplinario en la etapa investigativa en conocimiento de la Inspectoría General, a la cabeza del Inspector General, y no habiendo asumido competencia el órgano jurisdiccional o Tribunal Nacional de Disciplina, se concluye que en esta fase investigativa no existe otro medio al cual pueda concurrir el representado del recurrente, abriéndose; en consecuencia, la competencia del Tribunal de garantías para conocer y resolver el fondo de lo demandado; ii) El régimen disciplinario sancionador del Ministerio Público, regulado en su Reglamento y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, está en correspondencia con el sistema procesal penal establecido en el procedimiento, conforme al régimen de supletoriedad; iii) Acorde a lo regulado por la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento cuando se procesa a fiscales de distrito por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, a quien corresponde la función de investigar y establecer en su caso la infracción disciplinaria es al Inspector General, no estando facultado para ejercitar o ejecutar actos jurisdiccionales de ninguna naturaleza que está destinada al órgano jurisdiccional, encargado del procesamiento o que tienen el rol de juzgar, que en este caso son los que integran el Tribunal Nacional de Disciplina; iv) Encontrándose el caso en la fase de investigación, pues solo se admitió la denuncia y se dispuso la apertura de investigación, el denunciado, ahora poderdante del recurrente, presentó a conocimiento de la autoridad recurrida un memorial por el que planteó excepción de falta de acción, que fue rechazado, apelado y finalmente desestimado por el Inspector recurrido, ejerciendo actos jurisdiccionales sin tomar en cuenta el espíritu del art. 315 in fine del CPP, el rechazo debe ser una determinación realizada única y exclusivamente por la autoridad jurisdiccional, haciendo abstracción de la nueva estructura no solo del procedimiento penal actual, sino también del procedimiento especial disciplinario del Ministerio Público que se inspira y se sustenta en el primero que se rige por el principio acusatorio, según el cual y conforme al art. 279 del CPP, aplicable por el régimen de supletoriedad, el investigador no puede realizar actos jurisdiccionales ni el juzgador actos de investigación que comprometan su imparcialidad; y, v) En ese sentido el Código de Procedimiento Penal aplicable por supletoriedad, señala las normas que deben seguirse en la tramitación de un proceso penal y en un procedimiento disciplinario del Ministerio Público que constituyen un sistema de adaptación positiva a la Constitución, pues desarrollan las exigencias de la garantía al debido proceso; y en el presente caso se vulneró ésta en su elemento referido al juez natural, pues correspondía remitir antecedentes al Tribunal Nacional de Disciplina para que resuelva lo que corresponda.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. La motivación de las resoluciones como obligación del juzgador
- III.4. Normativa aplicable y análisis del caso específico
- conceder
- APROBAR