SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2010-R

Sucre, 20 de septiembre de 2010

Expediente:                   2007-16884-34-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:      Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 058/2007 de 17 de octubre, cursante de fs. 280 a 282 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez en representación de Lily Roxana Tórrez Terceros, contra Grover Fernández Román, Director; Fernando Velarde Araníbar, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera; y Vladimir Terceros Martínez, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de La Paz, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la vida, a la salud, al trabajo, a la inamovilidad de la mujer en estado de gestación, a una remuneración justa, a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), j) y k) y 193 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2007, cursante de fs. 90 a 96, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En su condición de Defensor del Pueblo, mediante Resolución Camaral 016/03-04 de 11 de diciembre de 2003, emanada de la Presidencia del Congreso y al amparo de los arts. 129. I de la CPEabrg y 11 de la Ley del Defensor del Pueblo (LDP), que le faculta presentar recursos sin necesidad de mandato especial.

Señala que su representada, ingresó a trabajar al SEDES de La Paz, el 15 de julio de 1999, mediante Memorándum 1488/99, para desempeñar el cargo de Administradora en el Distrito de Illimani; empero, sin considerar su estado de gestación, el 12 de octubre de 2006, mediante Memorándum NGT-311/06, fue transferida al cargo de estadista del Centro de Salud “Viacha-Red de Salud 6”; mismo que fue objetado el 19 de ese mes y año, adjuntando informe ecográfico ginecológico; la Ley 975 de 2 de marzo del 1988, de inamovilidad de la mujer embarazada; y la devolución del citado Memorándum; por lo que, se dejó sin efecto la determinación de transferencia.

Desde entonces desempeñó sus funciones en forma normal hasta que el 10 de abril de 2007, a momento del cobro de su sueldo por el mes de marzo, fue sorprendida con la noticia de que no tenía boleta de pago, debido a que fue sometida a un proceso administrativo en el que supuestamente habría sido destituida desde el 1 de marzo de ese año. Ante ello, se apersonó ante el Representante Ejecutivo del SEDES al Directorio Local de Salud (DILOS), quien se dirigió al SEDES de La Paz a corroborar tal situación, oficina en la que recibió el Memorándum NGB-042/07 de 1 de marzo de 2007, firmando por los recurridos, que destituyo a la representante del recurrente, que posteriormente le fue entregado a ésta.

Refiere que Lily Roxana Tórrez Terceros, acreditó su estado de gestación el 19 de octubre de 2006, continuó trabajando regularmente en su cargo de Responsable Salud Pública Administradora Red No. 6 del SEDES de La Paz, según la nota de 8 de marzo de 2007, a pesar de conocida su destitución, tal como se evidencia del certificado de trabajo emitido el 18 de abril de ese año, por el Representante Ejecutivo de esa institución a los DILOS Red de Servicios de Salud No. 6, refrendando que su representada “cumple funciones como administradora de la Red” (sic).

Agrega que, se llevó a cabo una verificación defensorial, antes de la presentación del recurso de amparo constitucional; en la que se comprobó que las autoridades del SEDES de La Paz, no subsanaron el derecho a la protección a la maternidad y la inamovilidad de la madre trabajadora, dado que no fue restituida a su fuente de trabajo como Administradora de Red del SEDES La Paz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, alega la vulneración de los derechos de su representada, a la vida, a la salud, al trabajo, a la inamovilidad de la mujer en estado de gestación, a una remuneración justa, a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), j) y k) y 193 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad y funcionarios recurridos y petitorios

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Grover Fernández Román, Director; Fernando Velarde Araníbar, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera; y Vladimir Terceros Martínez, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, todos del SEDES de La Paz; solicitando: a) Se conceda el recurso; b) Ordene la inmediata restitución de su representada al puesto de trabajo de Responsable Salud Pública, Administradora Red 6 dependiente de la referida institución; c) La cancelación de los sueldos devengados por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007; y, d) La afiliación al Seguro Social de Lily Roxana Tórrez Terceros y se le cancelen todos los beneficios de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de octubre de 2007, según consta del acta cursante de fs. 271 a 279, en presencia de la parte recurrente y las autoridades recurridas; ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El asesor legal del Defensor del Pueblo, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando: i) Su representada era trabajadora del SEDES de La Paz, desde el 15 de junio de 1999; se embarazo en octubre de 2006, desde entonces los recurridos, trataron de removerla de su puesto de trabajo, por lo que mandó un memorial haciendo conocer su estado de gestación, incidiendo en que no puede ser removida por encontrarse protegida por la Ley 975; manteniendo su puesto de trabajo; ii) Con la finalidad de afiliarse al Seguro, le exigieron su boleta de pago, que le fue negada a la vez que le informaron su destitución. Su inmediato superior, se apersonó a Recursos Humanos del SEDES de La Paz, oficina donde se le comunicó que esta decisión se asumió en virtud a un previo proceso administrativo; iii) El Tribunal Constitucional, señaló en forma reiterada y constante en las Resoluciones, como la “286/2007” (sic), cuando por un proceso administrativo del cual resulte la desvinculación de un funcionario en las condiciones de su representada, es obligación del que ejecutará la Resolución, diferir la sentencia, hasta que el hijo cumpla un año de edad; aspecto no considerado por las autoridades recurridas; posteriormente, se emitió el memorándum de destitución, siendo éste el acto por el que se recurre de amparo constitucional y no contra el proceso administrativo; iv) Como Defensor del Pueblo, evidenció actos irregulares, como la falta de notificación formal con la Resolución de destitución a su representada, que tomó conocimiento de ella a través de su Jefe, a quien le fue entregada después de un mes; y, v) Se pretende, en síntesis, la protección transitoria de su representada, modulando el efecto de la destitución hasta que su hijo cumpla un año de edad; en razón a que, es probable que, los sumariantes hubieran desconocido el estado de gestación de la funcionaria; pero no así las autoridades recurridas.

Waldo Albarracín Sánchez, entonces Defensor del Pueblo, recurrente, agregó que: 1) Conforme al principio básico de “a confesión de partes, relevo de pruebas” (sic), se reconoció plenamente que Lily Roxana Tórrez Terceros, estaba embarazada; como también, el vínculo laboral; contradictoriamente, aseveran que prescribió el plazo para la presentación del recurso, al extinguirse la relación laboral en el mes de enero; empero, consta la papeleta de pago de febrero; 2) Tampoco se demostró que, los recurridos desconocían el estado de gravidez de Lily Roxana Tórrez Terceros, 3) La certificación de 18 de abril de 2007, emitida por el Representante Ejecutivo del SEDES a los DILOS de la Red de Salud del Distrito 6, confirma que la señora Lily Roxana Tórrez Terceros cumple funciones como administradora de la Red; a partir del nuevo modelo de gestión, asumió como Responsable de Salud Pública; y, a pesar de su estado de gravidez, continua trabajando, sin interrupción, a partir del 15 de junio de 1999 hasta la “fecha”; y, 4) La ley que protege a la mujer embarazada, ampara también al ser que está en el vientre de la madre y posteriormente nacerá; en el caso presente, por el certificado de nacimiento, se acredita esta condición y el precedente embarazo. Enfatiza que no se objeta el proceso disciplinario, que, independientemente de las acusaciones e identificación del responsable, no constituye argumento para suspender derechos constitucionales.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios recurridos

La autoridad y funcionarios recurridos, fueron debidamente notificados con el recurso de amparo constitucional, presentaron informe escrito cursante de fs. 267 a 270 y, en audiencia, precisaron:

Grover Fernández Román, como Director del SEDES de La Paz, indicó: a) Desde su cargo, realizó la evaluación del Centro de Salud, entre otros, donde la representada del recurrente prestaba sus servicios, que fue objeto de quejas respecto a su administración, por el uso particular de una camioneta donada, que no cumplía con su finalidad; además, no se recabó la documentación pertinente para dicho vehículo. El SEDES de la Paz, tuvo que correr con los gastos del fallecimiento de tres personas en la indicada camioneta; motivos por los que, se inició proceso administrativo contra la representada del recurrente; b) Estando Lily Roxana Tórrez Terceros, bajo su Dirección, a efectos de que no se malinterprete, se decidió trasladarla a otro centro de salud; momento en que, esta funcionaria presentó documentación certificando su embarazo, que no fue tomada en cuenta, en razón a que no se aseguró desde 1999, ni acreditó su gravidez con la documentación pertinente emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS); y, c) En el proceso iniciado en contra de la indicada funcionaria, se comprobó la comisión de ilícitos de malversación y otros, motivos por los que fue destituida.

Los abogados del SEDES de La Paz, por los funcionarios recurridos añadieron: i) La seguridad jurídica, establece el lineamiento de las normas jurídicas que permiten realizar actividades dentro de un Estado de Derecho, tanto para personas naturales y jurídicas; ii) Durante el proceso administrativo incoado contra la representada del recurrente, no comunicó el estado de gestación en que se encontraba, pues no presentó ningún tipo de documento al respecto, como tampoco justificó las omisiones en que incurrió dentro de sus funciones. Las resoluciones emitidas durante el referido proceso le fueron notificadas, no siendo evidente que desconoció su tramitación, porque incluso interpuso recurso de apelación; iii) Respecto a que la funcionaria dio a conocer por escrito su estado de gestación a las autoridades recurridas, por informe legal, se le insta proporcionar un documento legal y válido, que confirme el tenor de su memorial, pues no puede tomarse ninguna determinación a simple petición de fotocopias simples, debido a que el Director del SEDES se encuentra sujeto a responsabilidad, conforme la Ley de Administración y Control Gubernamentales; iv) Hizo referencia a autos supremos que no enumeró, como también, a las SSCC “286/2006-R, 1149/2006-R, 389/2004-R”, entre otras, que refieren casos en los que las autoridades, al desconocer el estado115io de embarazo de la funcionaria o persona, al momento de emitir su destitución, son excusables; v) Para la interposición del recurso de amparo constitucional, se tiene un plazo de seis meses desde la notificación con la Resolución de destitución de 7 de enero de 2006; que de acuerdo al cómputo establecido en la “SC 200/2006-R”, su derecho habría prescrito; vi) La documentación presentada, consistente en el certificado de ecografía firmado por “SEDEMET”, institución privada, en el que se diagnostica un embarazo de seis semanas y un día, se entregó el 12 de octubre de 2006, pero, según el carné de salud, podría tratarse de documento fraudulento, para buscar la restitución a su fuente de trabajo; vii) Los arts. 2 y 6 del Código de Seguridad Social (CSS), establecen la obligatoriedad de afiliación de todo funcionario, a los servicios de la CNS; de igual forma, el art. 416 del mismo cuerpo legal; y, viii) Son dos las autoridades establecidas por ley para emitir certificados de trabajo, el Director y el Jefe de Recursos Humanos; no así el Gerente de Red, razón por la que el SEDES desconoce la emisión de ese documento.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 058/2007 de 17 de octubre, cursante de fs. 280 a 282 vta., por la que concedió el recurso, disponiendo: 1) La inmediata restitución de Lily Roxana Tórrez Terceros a su puesto de “Responsable de Salud Pública, Administradora Red No. 6 dependiente del Servicio Departamental de Salud La Paz” (sic); 2) La cancelación de sus sueldos devengados por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, 3) La filiación al seguro social de Lily Roxana Tórrez Terceros; y, 4) Se cancelen todos los beneficios de ley, hasta que el hijo de la recurrente cumpla un año de edad, en cumplimiento del art. 1 de la Ley 975; con los siguientes fundamentos: a) La Ley 975, en su art. 1, dispone que: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad de su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas”; en el caso de autos, se evidenció la vulneración de dicho artículo, al destituirla de su fuente de trabajo en estado de gestación; b) La SC 0522/2006-R de 1 de junio, reafirma la protección constitucional de la mujer embarazada y a su hijo, en los términos de dicha Ley; de otra parte la SC 0380/2006-R de 20 de abril, respecto al aviso del embarazo al empleador; en el caso de autos por el certificado de trabajo otorgado por Guido Amusquivar Ulloa, representante ejecutivo del SEDES a los DILOS de la Red No. 6 el 18 de abril de 2007, se constata que la representada del recurrente comunicó su estado de gravidez; c) La SC 1749/2003 R de 1 de diciembre, establece que el derecho que se debe proteger, no es sólo el trabajo, sino otros, primarios, de la recurrente y del menor recién nacido, quienes necesitan salvaguardia urgente e inmediata. El retiro intempestivo de la funcionaria, importa también la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez, resguarda y garantiza la salud y la vida; d) Es procedente el recurso de amparo constitucional, contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; e) Del conocimiento del caso, resulta evidente que las autoridades recurridas vulneraron derechos y garantías constitucionales, a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo y a la inamovilidad de la mujer embarazada, protegidas por la Constitución Política del Estado y la Ley 975; y, f) En relación a las supuestas ilegalidades en las que habría incurrido Lily Roxana Tórrez Terceros, sobre la documentación que acredita su embarazo, la parte recurrida está facultada para acudir ante los órganos que reconoce la Ley.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 22 de octubre de 2007; sin embargo, ante las dimisiones es de los Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, se produjo una interrupción en la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, sometiéndose la causa a sorteo el 27 de julio de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Memorándum 1488/99 de 15 de julio de 1999, la representada del recurrente fue designada en el cargo de Administradora en el Distrito Illimani del SEDES de La Paz (fs. 2).

II.2.  Por memorial presentado el 19 de octubre de 2006, dirigido al Director del SEDES de La Paz, la representada de la recurrente devolvió el Memorándum que dispuso su traslado al Centro de Salud de Viacha, en el que hizo conocer su estado de gestación y, según lo dispuesto por la Ley 975, de 2 de “mayo de 1978”, en sus arts. 1 y 2, goza de inamovilidad laboral (fs. 3).

II.3.  Mediante Memorándum NGB-042/07 de 1 de marzo de 2007, la representada de la recurrente fue destituida de sus funciones, como resultado de la Resolución Administrativa (RA) 005/2007, se determinó dar cumplimiento al artículo Primero de la Resolución 003/2007, que ratifica en todo su tenor el artículo Primero de la Resolución 117/2006 de 6 de diciembre, en lo referente a su destitución de la institución, que evidencia responsabilidad administrativa en su conducta por haber transgredido los arts. 8, 39 incs. a), b), c) y g) y 40 inc. m) del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz (fs. 4).

II.4. Según carné de salud, se evidencia que el control prenatal de la representada del recurrente, se inició el 10 de noviembre de 2006 (fs. 5); asimismo, cursa certificado de nacimiento de su hijo (fs. 6).

II.5.  Por documentación que cursa de fs. 7 a 10, Lily Roxana Tórrez Terceros continúo trabajando normalmente, en el SEDE de la Paz, considerando la fecha de emisión del Memorándum de destitución.

II.6.  El 18 de abril de 2007, el Representante Ejecutivo del SEDES a los DILOS de la Red No. 6, emitió certificado de trabajo a favor de la representada del recurrente, manifestando que: “La mencionada a pesar de su estado de gravidez continua realizando su trabajo sin interrumpir sus obligaciones y funciones.

 Realiza su trabajo a partir del 15 de Julio del año 1999 hasta la fecha” (sic) (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega la vulneración de los derechos de su representada a la vida, a la salud, al trabajo, a la inamovilidad de la mujer en estado de gestación, a una remuneración justa, a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”; aduciendo que, las autoridades recurridas, aún cuando tenían conocimiento de su estado de gestación desde el 19 de octubre de 2006, la despidieron intempestivamente desde el 1 de marzo de 2007, a consecuencia del proceso administrativo instaurado en su contra. Hecho del que tomó conocimiento el 10 de abril de 2007, cuando se presentó en la oficina de Recursos Humanos a objeto de recabar su papeleta de pago, con la finalidad de asegurarse a la Seguridad Social. Empero, continuó trabajando, según comprueba por el certificado correspondiente, emitido por el Representante Ejecutivo del SEDES a los DILOS de la Red No. 6, pese a su estado de gravidez. El referido proceso administrativo y consiguiente sanción, se tramitó sin considerar su estado de gestación, que era de conocimiento de las autoridades recurridas desde el 19 de octubre de 2006 y que goza de la protección establecida por la Ley 975. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE, y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo y su carácter subsidiario en casos de mujeres embarazadas

Conforme establece la Ley Fundamental abrogada, vigente, la acción de amparo constitucional, anteriormente recurso de amparo constitucional, en razón a su carácter subsidiario, previamente a su interposición, el accionante deberá agotar todos los medios legales a su alcance para recién acudir a la jurisdicción constitucional a objeto de que se le restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados; al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, se pronunció en la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, señalando que: “El recurso de amparo constitucional, contenido en el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

            Ahora bien, la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario.

          Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social, que con la medida adoptada por la autoridad recurrida, ahora denominada autoridad demandada, ponen en riesgo y que no pueden depender de otros recursos o vías administrativas” (las negrillas agregadas); es decir que, por la naturaleza que reviste la condición de la mujer trabajadora en estado de gestación y teniendo en cuenta que se trata de precautelar derechos primarios también del nuevo ser, se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo, contenido en los arts. 15. I y 18 de la CPE, a objeto de evitar un daño irreparable o irremediable, que implicaría acudir previamente a los recursos ordinarios que prevé el procedimiento de la materia, pues no tendría ninguna eficacia la tutela tardía de la acción.

III.4. La inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y postergación de la sanción impuesta hasta un año del nacimiento de su hijo

El art. 48.VI de la CPE, establece de forma taxativa que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.

Dentro de ese marco constitucional, la mujer en estado de gestación no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional anteriormente prescrita por la Ley 975, en sus arts. 1 y 2, relacionándose conforme el art. 193 de la CPEabrg, sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, al establecer su inamovilidad en el puesto de trabajo; incluyendo, tanto a las empleadas del sector privado, sujetas a la Ley General del Trabajo, como a las funcionarias o servidoras públicas.

El indicado precepto constitucional, es extensible a los progenitores, a efectos de precautelar el derecho a la vida, la salud y a la seguridad social, no sólo de la madre, sino también del recién nacido, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle. En el mismo sentido, de manera uniforme, se pronunció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en base a la Ley 975 de 28 de marzo de 1988; así también, respecto a aquellos casos en los que hubiera sido sometida a proceso administrativo, disciplinario y determinado por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, sancionadas con la destitución, deberá postergarse dicha sanción en tanto su hijo o hija cumpla un año de edad (SSCC 1749/2003-R de 1 de diciembre y 286/2007-R de 19 de abril).

Constitucionalizada la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, cualquier sanción a imponérsele, destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, deberá posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable.

III.5. El caso en análisis

III.5.1.      De la revisión de los antecedentes, la representada del accionante, mediante Memorándum 1488/99, fue designada como Administradora del Distrito Illimani del SEDES de La Paz desde el 15 de julio de 1999; posteriormente, ejerció las funciones de Responsable Salud Pública Administradora Red No. 6 de dicha institución, hasta el 1 de marzo de 2007, en razón a un proceso administrativo iniciado en su contra, que concluyó con la emisión de la RA 005/2007, que determinó dar cumplimiento al artículo primero de la Resolución 003/2007, ratificando el artículo primero de la Resolución 117/2006 de 6 de diciembre, emitiéndose el Memorándum NGB-042/07, por el que fue destituida de sus funciones.

De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por la naturaleza de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario, previamente deberían agotarse todas las instancias a través de los recursos legales establecidos a objeto de restablecer los derechos presuntamente vulnerados; empero, frente a actos emanados de autoridades o particulares que pueden ocasionar daños irreparables e irremediables que vulneren derechos de carácter primario (vida, salud, seguridad social), se prescinde de la aludida subsidiariedad del amparo constitucional. Por lo tanto, en el caso en análisis, que la accionante no hubiera interpuesto los recursos legales para impugnar la Resolución Administrativa que dispuso su destitución del cargo de Responsable Salud Pública Administradora Red No. 6 del SEDES de La Paz, no es impedimento para ingresar al análisis de fondo.

III.5.2. Según lo expuesto en las conclusiones formuladas, mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2006, la representada del accionante informó a las autoridades ahora demandadas, su estado de gestación (un mes y medio de embarazo) y que se encontraba bajo control prenatal; afirmación corroborada con la documentación que cursa a fs. 5, 6 y 11; con la finalidad de evitar su traslado a otra localidad, amparada en la inamovilidad laboral establecida en la Ley 975. Actos de los que, se infiere que las autoridades demandadas tenían pleno conocimiento del embarazo desde el 19 de octubre de 2006 y, aún así, mediante Memorándum NGB-042/07, la destituyeron de sus funciones en total conculcación de sus derechos a la maternidad como mujer trabajadora, cuya inamovilidad se prevé en la citada Ley, ahora constitucionalizada por la Ley Fundamental vigente.

A la fecha de su destitución, la representada del accionante tenía seis meses de embarazo, situación que, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional, gozaba de inamovilidad laboral, por encontrarse aún en estado de gestación; beneficio que se prolongaba hasta que su hijo, nacido el 13 de julio de 2007, cumpliera un año de edad; impidiendo que, las autoridades demandadas, antepongan la sanción dispuesta en el proceso administrativo sustanciado en su contra, sobre sus derechos fundamentales y los de su hijo, que tienen carácter primario, en franca lesión a lo dispuesto por el art. 48.VI de la CPE. En consecuencia, los derechos fundamentales de la representada del accionante, son objeto de tutela mediante la presente acción.

III.5.3. Respecto al principio de seguridad jurídica, invocado por el accionante como un derecho, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, estableció: “…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho'.

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…” . (SC 0070/2010-R de 3 de mayo).

Definido así el principio de seguridad jurídica en su ámbito de alcance y aplicación, es oportuno aclarar que si bien el amparo constitucional no tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos, no implica que deba desconocérselos en el ejercicio de la administración pública y de la justicia; al contrario, la presente acción tutelar, tiene por objeto la protección de derechos, además del resguardo y respeto de principios básicos, entre ellos, el de seguridad jurídica, que repercute en el derecho al trabajo de la representada del accionante, en relación al cumplimiento de la normativa vigente de protección a la mujer embarazada y al ser en gestación, que fue relegado por los demandados.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y empleado correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 058/2007 de 17 de octubre, cursante de fs. 280 a 282 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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