SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su condición de Defensor del Pueblo, mediante Resolución Camaral 016/03-04 de 11 de diciembre de 2003, emanada de la Presidencia del Congreso y al amparo de los arts. 129. I de la CPEabrg y 11 de la Ley del Defensor del Pueblo (LDP), que le faculta presentar recursos sin necesidad de mandato especial.
Señala que su representada, ingresó a trabajar al SEDES de La Paz, el 15 de julio de 1999, mediante Memorándum 1488/99, para desempeñar el cargo de Administradora en el Distrito de Illimani; empero, sin considerar su estado de gestación, el 12 de octubre de 2006, mediante Memorándum NGT-311/06, fue transferida al cargo de estadista del Centro de Salud “Viacha-Red de Salud 6”; mismo que fue objetado el 19 de ese mes y año, adjuntando informe ecográfico ginecológico; la Ley 975 de 2 de marzo del 1988, de inamovilidad de la mujer embarazada; y la devolución del citado Memorándum; por lo que, se dejó sin efecto la determinación de transferencia.
Desde entonces desempeñó sus funciones en forma normal hasta que el 10 de abril de 2007, a momento del cobro de su sueldo por el mes de marzo, fue sorprendida con la noticia de que no tenía boleta de pago, debido a que fue sometida a un proceso administrativo en el que supuestamente habría sido destituida desde el 1 de marzo de ese año. Ante ello, se apersonó ante el Representante Ejecutivo del SEDES al Directorio Local de Salud (DILOS), quien se dirigió al SEDES de La Paz a corroborar tal situación, oficina en la que recibió el Memorándum NGB-042/07 de 1 de marzo de 2007, firmando por los recurridos, que destituyo a la representante del recurrente, que posteriormente le fue entregado a ésta.
Refiere que Lily Roxana Tórrez Terceros, acreditó su estado de gestación el 19 de octubre de 2006, continuó trabajando regularmente en su cargo de Responsable Salud Pública Administradora Red No. 6 del SEDES de La Paz, según la nota de 8 de marzo de 2007, a pesar de conocida su destitución, tal como se evidencia del certificado de trabajo emitido el 18 de abril de ese año, por el Representante Ejecutivo de esa institución a los DILOS Red de Servicios de Salud No. 6, refrendando que su representada “cumple funciones como administradora de la Red” (sic).
Agrega que, se llevó a cabo una verificación defensorial, antes de la presentación del recurso de amparo constitucional; en la que se comprobó que las autoridades del SEDES de La Paz, no subsanaron el derecho a la protección a la maternidad y la inamovilidad de la madre trabajadora, dado que no fue restituida a su fuente de trabajo como Administradora de Red del SEDES La Paz.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo y su carácter subsidiario en casos de mujeres embarazadas
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social,
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- APROBAR