SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.5.1.
III.5.1. De la revisión de los antecedentes, la representada del accionante, mediante Memorándum 1488/99, fue designada como Administradora del Distrito Illimani del SEDES de La Paz desde el 15 de julio de 1999; posteriormente, ejerció las funciones de Responsable Salud Pública Administradora Red No. 6 de dicha institución, hasta el 1 de marzo de 2007, en razón a un proceso administrativo iniciado en su contra, que concluyó con la emisión de la RA 005/2007, que determinó dar cumplimiento al artículo primero de la Resolución 003/2007, ratificando el artículo primero de la Resolución 117/2006 de 6 de diciembre, emitiéndose el Memorándum NGB-042/07, por el que fue destituida de sus funciones.
De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por la naturaleza de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario, previamente deberían agotarse todas las instancias a través de los recursos legales establecidos a objeto de restablecer los derechos presuntamente vulnerados; empero, frente a actos emanados de autoridades o particulares que pueden ocasionar daños irreparables e irremediables que vulneren derechos de carácter primario (vida, salud, seguridad social), se prescinde de la aludida subsidiariedad del amparo constitucional. Por lo tanto, en el caso en análisis, que la accionante no hubiera interpuesto los recursos legales para impugnar la Resolución Administrativa que dispuso su destitución del cargo de Responsable Salud Pública Administradora Red No. 6 del SEDES de La Paz, no es impedimento para ingresar al análisis de fondo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo y su carácter subsidiario en casos de mujeres embarazadas
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social,
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- APROBAR