SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 058/2007 de 17 de octubre, cursante de fs. 280 a 282 vta., por la que concedió el recurso, disponiendo: 1) La inmediata restitución de Lily Roxana Tórrez Terceros a su puesto de “Responsable de Salud Pública, Administradora Red No. 6 dependiente del Servicio Departamental de Salud La Paz” (sic); 2) La cancelación de sus sueldos devengados por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, 3) La filiación al seguro social de Lily Roxana Tórrez Terceros; y, 4) Se cancelen todos los beneficios de ley, hasta que el hijo de la recurrente cumpla un año de edad, en cumplimiento del art. 1 de la Ley 975; con los siguientes fundamentos: a) La Ley 975, en su art. 1, dispone que: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad de su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas”; en el caso de autos, se evidenció la vulneración de dicho artículo, al destituirla de su fuente de trabajo en estado de gestación; b) La SC 0522/2006-R de 1 de junio, reafirma la protección constitucional de la mujer embarazada y a su hijo, en los términos de dicha Ley; de otra parte la SC 0380/2006-R de 20 de abril, respecto al aviso del embarazo al empleador; en el caso de autos por el certificado de trabajo otorgado por Guido Amusquivar Ulloa, representante ejecutivo del SEDES a los DILOS de la Red No. 6 el 18 de abril de 2007, se constata que la representada del recurrente comunicó su estado de gravidez; c) La SC 1749/2003 R de 1 de diciembre, establece que el derecho que se debe proteger, no es sólo el trabajo, sino otros, primarios, de la recurrente y del menor recién nacido, quienes necesitan salvaguardia urgente e inmediata. El retiro intempestivo de la funcionaria, importa también la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez, resguarda y garantiza la salud y la vida; d) Es procedente el recurso de amparo constitucional, contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; e) Del conocimiento del caso, resulta evidente que las autoridades recurridas vulneraron derechos y garantías constitucionales, a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo y a la inamovilidad de la mujer embarazada, protegidas por la Constitución Política del Estado y la Ley 975; y, f) En relación a las supuestas ilegalidades en las que habría incurrido Lily Roxana Tórrez Terceros, sobre la documentación que acredita su embarazo, la parte recurrida está facultada para acudir ante los órganos que reconoce la Ley.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo y su carácter subsidiario en casos de mujeres embarazadas
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social,
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- APROBAR